En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el
Decreto N° 2.243, mediante el cual se fija un aumento del salario mínimo
nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que
presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento
(20%) a partir del 1° de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de
once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos
(Bs.11.577,81) mensuales.
DECRETO
Artículo 1°: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios
en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento (20 %) a partir del
1° de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS
SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.577,81)
mensuales.
El monto del salario diario por jornada será calculado con base a la
resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo
dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual,
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
del veinte por ciento (20%) a partir del 1° de marzo de 2016, pagando
la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS
(Bs. 8.610,21) mensuales.
El monto del salario diario por jornada diurna aplicable a los
aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre
treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea
efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y
trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de
este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3°: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto,
deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte
de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los
jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio
establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°: Se fija como monto de las pensiones pagadas por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salarlo
mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este
Decreto.
Artículo 6°: Cuando la participación en el proceso social de trabajo
se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo
podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°: El pago de un salario inferior a los estipulados como
mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de
conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Y. dará
lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Articulo 8°: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no
modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en
beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9°: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Articulo 10°: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 o de marzo de 2016.
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