MARTES 1 DE MAYO DE 2012
LEY DEL TRABAJO
El Ministro de Información y Comunicación, Andrés Izarra, publicó a través de Twitter el documento completo de la Ley Orgánica del Trabajo que el presidente Hugo Chávez firmó este lunes en el Palacio de Miraflores.
TEXTO COMPLETO
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Observación: La presente Ley fue enviada al Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), para que realice la revisión y
calificación respecto de la constitucionalidad del carácter
orgánico.
Decreto Nº 8.938 30 de abril de 2012
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1° de
la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que
se delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS
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TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley
Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo
como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores
y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente
producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación
y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social
de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del
padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del
proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el
interés supremo del trabajo como proceso liberador,
indispensable para materializar los derechos de la persona
humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante
la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las
necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Normas de Orden Público
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que
deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa,
obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los
principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a
los derechos humanos.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los
trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas,
derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones
contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a
venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con
ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en
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ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios
particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas
favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma
general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los
trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en
Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la
Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales
del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus
decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación
jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos
y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones
en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Cuerpos armados
Artículo 5º. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta
Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades
respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía
reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el
personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores
a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas
por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus
labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales
se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales,
quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y
defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.
Trabajadores y trabajadoras al servicio de la
Administración Pública
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas
sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de
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remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen
jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo
lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que
desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la
negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a
ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los
servicios que prestan y con las exigencias de la Administración
Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al
servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las
normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su
contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes
públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y
descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de
esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional,
estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será
considerado para todos los efectos legales y contractuales como
tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la
antigüedad.
Servicios profesionales
Artículo 7º. Los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios profesionales mediante contratación por honorarios
profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que
determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional,
siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe
regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y
amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad
Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos
trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el
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pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
Acción de amparo autónomo
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia
laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional
interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre
derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la
materia procesal del trabajo .
Competencias del Poder Ejecutivo y Legislativo
Artículo 9º. La legislación y regulación jurídica en las materias
de trabajo y seguridad social son competencia exclusiva del
Poder Público Nacional, a través de los poderes Ejecutivo y
Legislativo de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los estados y los
municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión
alguna sobre estas materias. Quedan a salvo las disposiciones
que dichas entidades dicten para favorecer a los trabajadores y
a las trabajadoras que presten servicio bajo su dependencia,
dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias
facultades para desarrollar las disposiciones legales en materia
de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Reglamentos, Decretos o
Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada
región o actividad del país.
Gratuidad de la justicia laboral
Artículo 11. La justicia laboral es gratuita tanto en sede
judicial como en sede administrativa del trabajo. En
consecuencia, no se podrán establecer tasas, aranceles ni exigir
o recibir pago alguno por sus servicios. Los registradores y
notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir
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pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y
registros de demandas laborales.
Apoyo debido a los funcionarios y funcionarias del
trabajo
Artículo 12. Para la restitución de derechos infringidos o bajo
amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades
civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les
soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el
cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones
legales.
Promoción y protección de la iniciativa popular en el
trabajo
Artículo 13. En la aplicación de las disposiciones de esta Ley
se protegerá y facilitará el desarrollo de entidades de trabajo
de propiedad social, la pequeña y mediana industria, la
microempresa, las entidades de trabajo familiar, y cualquier
otra forma de asociación comunitaria para el trabajo
gestionadas en forma participativa y protagónica por los
trabajadores y las trabajadoras, con el objetivo de satisfacer las
necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias,
la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la
justicia social mediante los procesos de educación y trabajo,
fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Idiomas Oficiales
Artículo 14. El idioma oficial en la República Bolivariana de
Venezuela es el castellano, los idiomas indígenas también son
de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de
la humanidad. En consecuencia las órdenes, instrucciones,
manuales de formación y capacitación, entrenamiento y
formación laboral y, en general, todas las disposiciones que se
comuniquen a los trabajadores y a las trabajadoras, serán en
idioma castellano o indígena según sea el caso. Cuando por
razones de tecnología sea necesaria la aplicación de un idioma
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distinto, llevará el equivalente en idioma castellano, o
traducidos a sus idiomas para uso de los pueblos indígenas.
De los tratados pactos y convenciones internacionales
Artículo 15. En la aplicación de la presente Ley tendrán
carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la
República, siempre que sean más favorables que la legislación
laboral nacional.
Fuentes del derecho del trabajo
Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las
siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si
fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las
normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las
normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano
y Robinsoniano.
Seguridad Social
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo. Los trabajadores
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y trabajadoras sean o no dependientes de patrono o patrona,
disfrutaran ese derecho y cumplirán con los deberes de la
Seguridad Social conforme a esta Ley.
El trabajo del hogar es una actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar. Las amas de casa
tienen derecho a la seguridad social, de conformidad con la ley.
Capítulo II
Principios Rectores
Principios
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección
como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la
satisfacción de las necesidades materiales morales e
intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por
los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y
tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o
menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas o en la interpretación de
una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará
en su integridad.
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6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a
esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que
menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por
cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El
Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica o social.
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos
contenidos en las normas y disposiciones de cualquier
naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las
trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al
término de la relación laboral y siempre que versen sobre
derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y
contengan una relación circunstanciada de los hechos que la
motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple
relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora
hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los
funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede
administrativa o judicial garantizarán que la transacción no
violente de forma alguna el principio constitucional de
irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Igualdad y equidad de género
Artículo 20. El Estado garantiza la igualdad y equidad de
mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los
patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad
en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral,
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formación profesional y remuneración, y están obligadas y
obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y
hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social
de trabajo.
Principio de no discriminación en el trabajo
Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las
prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción,
exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las
condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo,
edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas,
nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u
origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar
contrarias a los postulados constitucionales. Los actos
emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y
penados de conformidad con las leyes que regulan la materia.
No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales
dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni
las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes,
personas adultas mayores y personas con discapacidad.
En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de
trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo
dispuesto en este artículo.
Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su
derecho al trabajo por tener antecedentes penales.
Primacía de la realidad
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad
sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y
aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos,
actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o
la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a
simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y
ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás
beneficios que les correspondan a los trabajadores y las
trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
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Principios de la administración de justicia
Artículo 23. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el
propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras,
patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre
derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos,
mediante una administración de justicia orientada por los
principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad,
oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de
los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez,
eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia,
autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el
debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Correcta aplicación de esta Ley
Artículo 24. La correcta aplicación de esta Ley tiene como
esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como
proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales
del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que
la participación en el proceso social de trabajo está en función
de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias,
de la producción de bienes y la prestación de servicios que
satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de
la población, consolidar la independencia y fortalecer la
soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad.
Capítulo III
Del Derecho al Trabajo y del Deber de Trabajar
Objetivo del proceso social de trabajo
Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo
esencial, superar las formas de explotación capitalista, la
producción de bienes y servicios que aseguren nuestra
independencia económica, satisfagan las necesidades humanas
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mediante la justa distribución de la riqueza y creen las
condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la
familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de
las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz,
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las
trabajadoras en los procesos de transformación social,
consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el
proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:
1. La independencia y la soberanía nacional, asegurando la
integridad del espacio geográfico de la nación.
2. La soberanía económica del país asimilando, creando e
innovando técnicas, tecnologías y generando conocimiento
científico y humanístico, en función del desarrollo del país y
al servicio de la sociedad.
3. El desarrollo humano integral para una existencia digna y
provechosa de la colectividad generando fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional y crecimiento
económico que permita la elevación del nivel de vida de la
población.
4. La seguridad y soberanía alimentaria sustentable.
5. La protección del ambiente y el uso racional de los
recursos naturales.
En el proceso social del trabajo se favorecerá y estimulará el
diálogo social amplio, fundamentado en los valores y principios
de la democracia participativa y protagónica, en la justicia social
y en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, para
asegurar la plena inclusión social y el desarrollo humano
integral.
Derecho al trabajo y deber de trabajar
Artículo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el
deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y
obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada,
que le proporcione una existencia digna y decorosa.
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Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de
conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.
El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo,
seguro y creador.
Porcentaje de personal venezolano
Artículo 27. El noventa por ciento o más de los trabajadores y
de las trabajadoras al servicio de un patrono o una patrona,
que ocupen un mínimo de diez, deben ser venezolanos o
venezolanas. Así mismo, las remuneraciones del personal
extranjero, no excederán del veinte por ciento del total de las
remuneraciones pagadas al resto de los trabajadores y de las
trabajadoras.
Se requerirá la nacionalidad venezolana para ejercer ciertas
responsabilidades, tales como: jefes de relaciones industriales,
de personal, capitanes de buque, aeronaves, capataces o
quienes ejerzan funciones análogas, sin que esto pueda
considerarse como una discriminación.
Excepciones temporales
Artículo 28. El ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, previo estudio de las
condiciones generales de los puestos de trabajo y seguridad
social en el país y de las circunstancias del caso concreto, podrá
autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo
anterior, en los casos y condiciones siguientes:
1. Cuando se trate de actividades que requieran
conocimientos técnicos especiales y no exista personal
venezolano disponible. La autorización, se condicionará a
que el patrono o la patrona, dentro del plazo que se le
señale, capacite y adiestre personal venezolano.
2. Cuando exista demanda de puesto de trabajo y el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de trabajo y seguridad social, compruebe que no se puede
satisfacer con personal venezolano.
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3. Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país
contratados directamente por el Gobierno Nacional, por
entidades de trabajo contratadas por éste, o en el marco
de Convenios Internacionales, el porcentaje autorizado y el
plazo de la autorización, se fijarán por resolución del
ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de trabajo y seguridad social.
4. Cuando se trate de personas definidas como refugiados
por la normativa del Derecho Internacional.
Contratación de trabajadores extranjeros y
trabajadoras extranjeras
Artículo 29. Cuando se contrate personal extranjero se
preferirá a quienes tengan hijos nacidos o hijas nacidas en el
territorio nacional, o sean casados o casadas con venezolanos o
venezolanas, quienes hayan establecido su domicilio en el país,
o quienes cuenten con un tiempo de residencia superior a cinco
años continuos.
Capítulo IV
De la Protección al Trabajador y la Trabajadora
Libertad de trabajo
Artículo 30. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio
de cualquier actividad laboral sin más limitaciones que las
previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes.
Ninguna persona podrá impedirle el ejercicio del derecho al
trabajo a otra, ni obligarla a trabajar contra su voluntad.
Excepciones a la libertad de trabajo
Artículo 31. Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o principios de esta Ley podrá impedirse el trabajo. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, podrá mediante resolución motivada
impedir:
1. La sustitución de un trabajador o trabajadora, protegido
por la inamovilidad prevista en esta ley referida a su
participación en un conflicto laboral tramitado legalmente.
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2. La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora,
que le haya sido certificada una enfermedad ocupacional o
capacidad reducida no permanente por ocasión de un
accidente de trabajo.
3. La sustitución de un trabajador o trabajadora que goce de
protección especial del Estado, que haya sido despedido de
manera írrita.
4. La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora que
haya estado separado o separada de sus labores por
causas de enfermedad no ocupacional, antes de cumplirse
el período de reposo que se le hubiere ordenado de
conformidad con la Ley.
5. La sustitución de trabajadores y trabajadoras en caso de
despido masivo.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes
Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y
adolescentes, que no hayan cumplido catorce años de edad,
salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y
hayan sido autorizados por el órgano competente para la
protección de niños, niñas y adolescentes. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su
protección integral. El trabajo de los adolescentes mayores de
catorce años y hasta los dieciocho años, se regulara por las
disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Libre tránsito hacia los centros de trabajo
Artículo 33. A nadie se le impedirá el libre tránsito por
autopistas, carreteras, avenidas, veredas o caminos que
conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de
mercancías, ni estará sujeto a ningún impuesto o contribución
no previsto por la Ley.
Actividades prohibidas en los centros de trabajo
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Artículo 34. Se prohíbe la venta y consumo de bebidas
alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, el
establecimiento de juegos de azar y casas de prostitución, y el
porte de armas en los centros de trabajo.
Capítulo V
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Definición de trabajador o trabajadora dependiente
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora
dependiente, toda persona natural que preste servicios
personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de
otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio
debe ser remunerado.
Definición de trabajador o trabajadora no dependiente
Artículo 36. Trabajador o trabajadora no dependiente o por
cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la
actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no
depende de patrono alguno o patrona alguna.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta
propia están protegidos por la Seguridad Social.
Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de
dirección el que interviene en la toma de decisiones u
orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el
carácter de representante del patrono o patrona frente a otros
trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o
sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o
trabajadora de vigilancia
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Artículo 38. Se entiende por trabajador o trabajadora de
inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de
otros trabajadores o de otras trabajadoras.
Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien
tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de
bienes.
Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora
como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza
real de las labores que ejecuta, independientemente de la
denominación que haya sido convenida por las partes, de la que
unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o
de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción
Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que
corresponda.
Definición de patrono o patrona
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona, toda persona
natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más
trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral
en el proceso social de trabajo.
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera
representante del patrono o de la patrona toda persona natural
que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones
jerárquicas de dirección o administración o que lo represente
ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores,
administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o
jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o
aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias
y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono o de
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la patrona aunque no tengan poder de representación, y
obligarán a su representado o representada para todos los fines
derivados de la relación de trabajo.
De la notificación al patrono o patrona
Artículo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará
mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para
la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las
siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes,
administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que
ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de
vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del
trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la
oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar
constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona
que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de
la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la
notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo
fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de
la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la
celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo
dejara constancia en el expediente de haber cumplido la
notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo
preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo,
Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a
derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para
ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente
señalados en esta Ley.
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y
ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los
accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales
acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices,
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pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con
motivo de causas relacionadas con el trabajo. La
responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o
no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores,
trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se
procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad
laboral.
Participación en salud y seguridad
Artículo 44. Los patronos o patronas están en la obligación de
garantizar que los delegados y delegadas de prevención
dispongan de facilidades para el cumplimiento de sus funciones,
y que los comités de salud y seguridad laboral cuenten con la
participación de todos y todas sus integrantes, y sus
recomendaciones sean adoptadas en la entidad de trabajo.
Entidad de trabajo
Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por
entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios
constituida para realizar una actividad económica de
cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de
trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en
un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier
naturaleza o importancia, y que tienen una dirección
técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin
personalidad jurídica propia, ni organización permanente
que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se
refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en
cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.
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Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo
de entidades de trabajo serán solidariamente responsables
entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con
sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo
cuando se encuentran sometidas a una administración o control
común y constituyan una unidad económica de carácter
permanente, con independencia de las diversas personas
naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las
mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un
grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas
jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder
decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección
involucrados estuvieron conformados, en proporción
significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su
integración.
Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por
tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o
patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer
u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos
administrativos o judiciales con competencia en materia laboral,
establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a
esta Ley.
Prohibición de tercerización
Decreto 8.938 Pág. 21
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se
permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras,
servicios o actividades que sean de carácter permanente
dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo
contratante, relacionadas de manera directa con el proceso
productivo de la contratante y sin cuya ejecución se
afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de
intermediarios o intermediarias, para evadir las
obligaciones derivadas de la relación laboral del
contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona
para evadir las obligaciones con los trabajadores y
trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a
simular la relación laboral, mediante la utilización de
formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con
los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas
de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la
nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los
trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que
gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados
efectivamente a la entidad de trabajo.
Contratista
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas
que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o
servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con
trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
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La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad
solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del
servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la
misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la
contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se
produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o
beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores
contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun
en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o
autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras
referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras
empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o
servicios para una entidad de trabajo en un volumen que
constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su
actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo
que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios
inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación
laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará
tercerización.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Prescripción de las acciones
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por
prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años
contados desde la fecha de terminación de la prestación de los
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servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la
fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los
casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el
lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.
Interrupción de la prescripción
Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de
la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se
haga ante un juez incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo
ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones
contra la República u otras entidades de la administración
pública nacional, estadal o municipal, centralizada o
descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad
administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones
celebrados ante el funcionario o funcionaria competente
del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los
derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
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Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo
reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de
orden ético o de interés social, se presten servicios a la
sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos
distintos a los planteados en la relación laboral.
Remuneración de la prestación de servicio
Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo
será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del
patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en
esta Ley.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual
se establecen las condiciones en las que una persona presta sus
servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a
cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y esta Ley.
Obligaciones de las partes
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la
Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la
equidad y el trabajo como hecho social.
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Régimen supletorio
Artículo 57. Si en el contrato de trabajo celebrado entre un
patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no
hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba
prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas
siguientes:
a) El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a
desempeñar los servicios que sean compatibles con sus
fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del
mismo género de los que formen el objeto de la actividad a
que se dedique el patrono o la patrona.
b) La remuneración y demás beneficios deberán ser
adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no
podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se
pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en
la propia entidad de trabajo.
El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de
trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora;
si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa
prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la
materia.
Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente
por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de
la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato
escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas
las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora
sobre su contenido.
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos
ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al
trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el
patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones
siguientes:
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1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos
correspondientes a su denominación y domicilio y la
identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una
descripción de los servicios a prestar, que se determinará
con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado,
a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de
un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de
un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y
lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos
colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las
partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y
hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el
ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo
Decreto 8.938 Pág. 27
debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a
tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones
de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser
conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la
relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas
de ella.
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por
tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra
determinada.
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado
por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la
voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo
con ocasión de una obra determinada o por tiempo
determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo
indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las
relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra
determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia,
las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado
concluirá por la expiración del término convenido y no perderá
su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no ser que existan razones especiales que
justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando,
vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se
celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se
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demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la
relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado,
si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de
interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que
impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las
trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de
un año.
Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá
expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el
trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la
ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la
parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la
totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un
contrato de trabajo para una obra determinada, las partes
celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se
entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la
relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos
para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el
número sucesivo de ellos.
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por
tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
Decreto 8.938 Pág. 29
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente
a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de
nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del
territorio del República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue
contratado el trabajador o trabajadora y se siga
requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo
trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por
causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el
trabajador o trabajadora se encontrará investido de la
estabilidad propia prevista en esta Ley.
Contratos de trabajo para prestación
de servicios en el exterior
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores
venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de
servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser
autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del
lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o
funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus
servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o
constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción
de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de
los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su
traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las
estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o
trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento
de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante,
serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social
venezolana.
Decreto 8.938 Pág. 30
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la
patrona, antes de su salida, información escrita sobre las
condiciones generales de vida y requisitos a que deberá
someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Capítulo III
De la Sustitución de Patrono o Patrona
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando
por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de
una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título,
de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y
continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún
cuando se produzcan modificaciones.
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o
patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo,
el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para
reactivar la actividad económica y productiva, como medida de
protección al trabajo y al proceso social de trabajo,
independientemente que sean los mismos trabajadores y
trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y
trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o
descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o
garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores
y trabajadoras.
Efectos y solidaridad
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará
las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El
patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente
responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las
obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos
individuales, de las convenciones colectivas, los usos y
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costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el
término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan
juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias
definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono
sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la
sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona
sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco
años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Derecho de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá
ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su
organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La
sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio
del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase
inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los
tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación
de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones
conforme a lo establecido en esta Ley.
Pago Anticipado
Artículo 70. En el caso que se pague al trabajador o
trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la
sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus
servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará
como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al
terminar la relación de trabajo.
Capítulo IV
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
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Suspensión de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone
fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o
la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede
en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que
incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante un período que no exceda de doce
meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que
incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante un período que no exceda los doce
meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio
civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta
Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y
cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge,
ascendientes y descendientes hasta el primer grado de
consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo
acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el
patrono o la patrona para realizar estudios o para otras
finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión
temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse
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autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los
hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá
exceder de sesenta días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el
trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio
ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el
patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la
diferencia entre su salario y lo que pague el ente con
competencia en materia de seguridad social. En caso que el
trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad
social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o
ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del
trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las
obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o
trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad
Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las
convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los
reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora
Protección durante la suspensión
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Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no
podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de
trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa
justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento
de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por
necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su
vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será
reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Reincorporación al trabajo
Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora
tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas
condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella,
salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad
ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare
discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a
su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales.
En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado por
el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la
nueva situación.
Capítulo V
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por
despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la
voluntad de ambas.
Clases de despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de
voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la
relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o
trabajadoras. El despido será:
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a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido
en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o
trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la
limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Ley son nulos.
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de
voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a
la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en
forma espontánea y libre de coacción.
Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los
siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
patrono o a la patrona, a sus representantes o a los
miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud
y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la
seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días
hábiles en el período de un mes, el cual se computará a
partir de la primera inasistencia. La enfermedad del
trabajador o trabajadora se considerará causa justificada
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de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora
deberá, siempre que no existan circunstancias que lo
impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo
imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con
negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles
de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias
primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de
trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o
trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo,
sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste
represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido
destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el
respectivo contrato o con la Ley. No se considerará
abandono del trabajo, la negativa del trabajador o
trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro
inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna
tarea o máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del proceso productivo, la
prestación del servicio o la ejecución de la obra.
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Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes
hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o
familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o
trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o
ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al
trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que
vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o
trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus
intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la
salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones
que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido
despedido sin causa justa y, luego de ordenado su
reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación
de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador
o trabajadora para que realice un trabajo de índole
manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por
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el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador o
trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones
que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el
contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del
trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el
trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y
no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto
inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones
existentes de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá
derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un
monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto
original, cuando sometido a un período de prueba en un
puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El
período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto
original después de haber desempeñado temporalmente,
por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un
puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho
puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en
caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su
propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso
que no exceda de noventa días.
Preaviso por retiro
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Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo
indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o
trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste
deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las
reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una
semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes
de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá
pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios
correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
Improcedencia del preaviso
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada
la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa
justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren
transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el
patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido
o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa
justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
Indemnización por rescisión del contrato
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra
determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o
trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de
la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona
deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo
monto será igual al importe de los salarios que devengaría
hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la
indemnización prevista en esta Ley.
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Constancia de trabajo
Artículo 84. A la terminación de la relación de trabajo, cuando
el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona
deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo.
b) El último salario devengado.
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención
distinta de las señaladas en este artículo.
Capítulo VI
De la Estabilidad en el Trabajo
Estabilidad
Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los
trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de
trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado,
conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta
Ley son nulos.
Garantía de estabilidad
Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la
garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que
justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un
trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya
incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la
reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo
previsto en esta Ley.
Trabajadores y trabajadoras
amparados por la estabilidad
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Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en
esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a
partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas
por tiempo determinado, mientras no haya vencido el
término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas
para una obra determinada, hasta que haya concluido la
totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o
trabajadora, para las cuales fueron expresamente
contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán
amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
Procedimiento aplicable
Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de
estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del
Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente
firme e irrecurrible.
Procedimiento de estabilidad
Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más
trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por
estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción,
indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por
confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa
causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez
o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no
estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada
para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de
Decreto 8.938 Pág. 42
Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios
caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de
conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare
transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero
no así los demás que le correspondan en su condición de
trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el
Tribunal del Trabajo competente.
Decisión del procedimiento
Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de
manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin
lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ejecución forzosa de la decisión
Artículo 91. Definitivamente firme la sentencia del Juez o
Jueza de Juicio que declaró con lugar la solicitud de calificación
de despido incoada por el trabajador o trabajadora, se
procederá a su reenganche y al pago de los salarios caídos
durante el procedimiento y hasta la efectiva reincorporación del
trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo.
El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la
sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su
publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez o
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la
ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía
ejecutiva, bienes del patrono o patrona para satisfacer el pago
de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el
reenganche efectivo del trabajador o trabajadora demandante.
Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la
orden judicial de reenganche, incurrirá en el delito de desacato
a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince
meses. A los fines de establecer las responsabilidades penales a
que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo oficiará al Ministerio
Público.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo
por causas ajenas al trabajador o trabajadora
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Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo
por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o
en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando
el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no
interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el
patrono o patrona deberá pagarle una indemnización
equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones
sociales.
Improcedencia o terminación del
procedimiento de estabilidad
Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora
amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le
corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un
monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no
se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del
trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del
procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de
los salarios caídos.
Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de
inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni
desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser
previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora
protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral
prevista en esta Ley como medida de protección de los
trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores
y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el
procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito,
accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la
Decreto 8.938 Pág. 44
autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad
social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán
efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía
jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Despido masivo
Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a
un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores
o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de
cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una
entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o
trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una
entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un
lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren
carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con
competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones
de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.
TÍTULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS
CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera: Disposiciones Generales
La riqueza como producto social
Artículo 96. La riqueza es un producto social, generado
principalmente por los trabajadores y trabajadoras en el
proceso social de trabajo. Su justa distribución debe garantizar
una vida digna junto a su familia, cubriendo las necesidades
materiales, sociales e intelectuales. La ley establecerá los
mecanismos para salvaguardar las condiciones en las que esta
se produce.
Decreto 8.938 Pág. 45
Protección de la familia y el ingreso
Artículo 97. Para la protección del ingreso familiar, el Estado
en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del
Poder Popular garantizará la salud y la educación públicas y
gratuitas; tomará las medidas necesarias y formulará las
políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y a
fortalecer su ingreso.
Derecho al salario
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las necesidades materiales, sociales e
intelectuales. El salario goza de la protección especial del
Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses.
Libre estipulación del salario
Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la
justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al
salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la
Ley.
Fijación
Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá en
cuenta:
1. La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e
intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y
dependientes, que les permitan una vida digna y decorosa.
2. La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento
del mayor valor del trabajo frente al capital.
3. La cantidad y calidad del servicio prestado.
4. El principio de igual salario por igual trabajo.
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5. La equivalencia con los salarios devengados por
trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y
aquellas que presten el mismo servicio.
Libre disponibilidad del salario
Artículo 101. Los trabajadores y trabajadoras dispondrán
libremente de su salario. Es nula cualquier limitación a este
derecho no prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela o la ley.
Prohibición de cobro de comisiones bancarias
Artículo 102. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u
obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los
trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados
y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de
sus cuentas de nómina por parte de las entidades financieras.
Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o
presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina
para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones.
Irrenunciabilidad del salario
Artículo 103. El derecho al salario es irrenunciable y no puede
cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a
los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión
estable de hecho el trabajador o trabajadora.
Los trabajadores y trabajadoras podrán autorizar al patrono o
patrona que les descuenten de su salario cuotas únicas o
periódicas en beneficio de la organización sindical o caja de
ahorros a que estén afiliados o afiliadas de conformidad con sus
estatutos y la Ley.
Salario
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de
curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las
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comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como
recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo
nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al
trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta
obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad
de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la
remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en
forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de
carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y
las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para
la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que
lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de
carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los
trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de
comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de
alimentación y demás modalidades previstas por la ley que
regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y
odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de
capacitación, formación o de especialización.
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7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario,
salvo que en las convenciones colectivas o contratos
individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Recibo de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de
pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las
remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y,
detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional,
recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo
nocturno y demás conceptos salariales, así como las
deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo
prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o
trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en
esta Ley.
Pago de contribuciones o impuestos
Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o
trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una
contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el
salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior
a aquél en que se causó.
Carácter salarial de la propina
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al
cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal
recargo se computará en el salario, en la proporción que
corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo
pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo
con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte
del salario un valor que para él o ella representa el derecho a
Decreto 8.938 Pág. 49
percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por
acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se
hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el
derecho a percibir la propina, se determinará considerando la
calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del
trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás
elementos derivados la costumbre o el uso.
Principio de igual salario a igual trabajo
Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto de
trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales,
debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá
presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación
a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas
de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad,
responsabilidades familiares, economía de materias primas y
otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean
generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se
encuentren en condiciones análogas.
Reconocimiento por productividad
Artículo 110. Los aumentos de productividad en una entidad
de trabajo y la mejora de la producción, causarán una más alta
remuneración para los trabajadores y las trabajadoras.
A estos fines, el patrono o patrona y el sindicato o, cuando no
exista éste, sus trabajadores y trabajadoras acordarán, con
relación a los procesos de producción en un departamento,
sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a
mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y
en ellos considerarán los incentivos para los y las participantes,
según su contribución.
Aumentos salariales
Artículo 111. El salario debe ser suficiente para satisfacer las
necesidades materiales morales e intelectuales del trabajador o
Decreto 8.938 Pág. 50
trabajadora y de su familia. Se aumentará en correspondencia a
la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes que
se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos.
El Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y
medidas que estime necesarias, para proteger el poder
adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. A tal fin
realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de las
distintas organizaciones sociales e instituciones en materia
socioeconómica.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los
trabajadores y todas las trabajadoras por categoría, por
regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando
en cuenta una combinación de los elementos señalados.
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse
los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del
decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los
tres meses posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda: Clases de Salarios
Formas de estipular el salario
Artículo 112. El salario se podrá estipular por unidad de
tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y
por comisión.
La forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la
relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado o
determinado.
Salario por unidad de tiempo
Artículo 113. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que
se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el
resultado del mismo.
Decreto 8.938 Pág. 51
Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por
salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el
salario diario por el número de horas de la jornada diurna,
nocturna ó mixta, según sea el caso.
Cuando durante la semana varíe el número de horas trabajadas
al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio
de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la
semana.
Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo
Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en
cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como
medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por
pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la
que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la
misma labor.
Salario por tarea
Artículo 115. Se entenderá que el salario ha sido estipulado
por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo,
pero con la obligación de dar un rendimiento determinado
dentro de la jornada.
Información sobre salario a destajo y a comisión
Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión,
el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de
calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el
interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar
mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los
trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Pago del bono nocturno
Decreto 8.938 Pág. 52
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta
por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o
trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como
base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario
convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o
trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el
salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Pago del día feriado y del día de descanso
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que
se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de
descanso cuando haya prestado servicio durante los días
hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los
días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos
en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o
trabajadora por causa de los días de descanso o de los días
feriados, se tomará como base el promedio del salario normal
devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario
que corresponda a los días de descanso o los días feriados será
el promedio del salario normal devengado durante los días
laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Decreto 8.938 Pág. 53
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante
la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare
un día de su trabajo.
Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora
preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y además al que le corresponda por
razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta
por ciento sobre el salario normal.
Salario para vacaciones
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de
vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo
de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del
disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a
comisión, será el promedio del salario normal devengado
durante los tres meses inmediatamente anteriores a la
oportunidad del disfrute.
Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de
prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la
terminación de la relación de trabajo, será el último salario
devengado, calculado de manera que integre todos los
conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la
base para el cálculo será el promedio del salario devengado
durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de
manera que integre todos los conceptos salariales percibidos
por el trabajador o trabajadora.
Decreto 8.938 Pág. 54
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los
beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le
corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o
trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se
contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio
durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo
de las prestaciones sociales no se han determinado los
beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el
ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta
queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la
indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se
hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o
patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En
los casos que no corresponda el pago de participación de
beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a
la bonificación de fin de año como parte del salario.
Sección Tercera: Del Pago del Salario
Forma de pago del salario
Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso
legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador
o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o
por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria, conforme a las normas que establezca el
Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve
un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la
dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios
de naturaleza semejante.
Autorización de pago
Decreto 8.938 Pág. 55
Artículo 124. El salario será pagado directamente al
trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autorice
expresamente en forma escrita. Esta autorización será
revocable.
Pago de obligaciones familiares
Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en uniones estable
de hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar
esa condición con cualquier medio de prueba, por razones de
interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá
solicitar ante los tribunales de protección integral de los niños,
niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono o
patrona, lo que legalmente le corresponda del salario
devengado por el trabajador o trabajadora. Esta disposición
será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro
beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la
ley.
Oportunidad de pago
Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o la
patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que
no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de
un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona
alimentación y vivienda.
Día de pago
Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en día
laborable, durante la jornada y en el lugar donde los
trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo que
por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto,
circunstancias que deberán conocer previamente los
trabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Cuando
el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los
salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio,
tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no ser
que se trate de trabajadores de esos establecimientos.
Decreto 8.938 Pág. 56
Intereses moratorios
Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones
sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la
tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Sección Cuarta: Del Salario Mínimo
Salario Mínimo
Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario
mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las
trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en
moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse
discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo
aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad
económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No
podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario
mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará
cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia
consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones
sociales e instituciones en materia socioeconómica.
Violación al salario mínimo
Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta
Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará
obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las
trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente
pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios,
prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que
hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de
pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría
esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central
Decreto 8.938 Pág. 57
de Venezuela, tomando como referencia los seis principales
bancos del país.
Capítulo II
De la Participación de los Trabajadores y las
Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de
Trabajo
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre
todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince
por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al
fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios
líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de
los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o
trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de
treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de
cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese
laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de
servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de
trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la
parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al
vencimiento del ejercicio.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro
pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los
primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la
oportunidad establecida en la convención colectiva, una
cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos,
imputable a la participación en los beneficios o utilidades que
pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año
económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta
Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere
beneficio la cantidad entregada de conformidad con este
Decreto 8.938 Pág. 58
artículo deberá considerarse como bonificación y no estará
sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere
beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida
la obligación.
Determinación de monto distribuible
Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por
concepto de participación en los beneficios o utilidades de los
trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la
declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante
la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el
monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la
entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución
adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se
determine.
Unidad económica
Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de
una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de
unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta
aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías
jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad
separada.
No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores
Artículo 135. Para la determinación de los beneficios
repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad
de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas
que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Forma de cálculo
Artículo 136. Para determinar la participación que
corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras,
se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de
los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las
Decreto 8.938 Pág. 59
trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación
correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la
resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de
los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo
ejercicio anual.
Oportunidad para el pago de participación en los
beneficios o utilidades
Artículo 137. La cantidad que corresponda a cada trabajador
y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o
utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses
inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de las
entidades de trabajo.
Verificación de utilidades
Artículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y las
trabajadoras de una entidad de trabajo, o su sindicato o la
Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante la
Administración Tributaria el examen y verificación de los
respectivos inventarios y balances para comprobar la renta
obtenida en uno o más ejercicios anuales.
La Administración Tributaria rendirá su informe en un lapso no
mayor a seis meses. Este informe deberá ser remitido a los y
las solicitantes, al patrono o patrona y a la Inspectoría del
Trabajo.
Utilidades convenidas
Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el
trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste
perciba una participación convencional que supere a la
participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta
comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren
convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el
supuesto de que el monto de la participación legal llegue a
superar el de la participación convenida por las partes.
Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin
fines de lucro
Decreto 8.938 Pág. 60
Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no
tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la
participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus
trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año
equivalente a por lo menos treinta días de salario.
Capítulo III
De las Prestaciones Sociales
Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El
régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley
establece el pago de este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado
por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral,
garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos
laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses,
los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán,
calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o
trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones
sociales el equivalente a quince días cada trimestre,
calculado con base al último salario devengado. El derecho
a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el
trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el
patrono o patrona depositara a cada trabajador o
trabajadora dos días de salario, por cada año,
acumulativos hasta treinta días de salario.
Decreto 8.938 Pág. 61
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa
se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta
días por cada año de servicio o fracción superior a los seis
meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de
prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el
total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido
en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros
meses, el pago que le corresponde al trabajador o
trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de
cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los
cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral,
y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la
tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales
bancos del país.
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que
hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un
fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la
voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser
acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde
labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya
autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los
fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales,
según sea el caso.
Decreto 8.938 Pág. 62
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la
entidad de trabajo por autorización del trabajador o
trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de
Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los
depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales
devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al
trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue
depositado o acreditado por concepto de garantía de las
prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los
intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora
el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan,
están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán
calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación
escrita, decidiere capitalizarlos.
Anticipo de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al
anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo
depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para
satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de
vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
Decreto 8.938 Pág. 63
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella
y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la
contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona
deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que
pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una
entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Derecho de los herederos y herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o
trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales
que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, a la persona con la cual el
trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable
de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene
derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales
del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas
simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas,
la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
Decreto 8.938 Pág. 64
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad
mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador
fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren
reclamado dentro de los tres meses siguientes a su
fallecimiento.
Derecho de los funcionarios públicos
Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto
en este Capítulo.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Artículo 147. Mediante ley especial se determinará el régimen
de creación, funcionamiento y supervisión del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales.
Capítulo IV
De la Protección al Trabajo, al Salario
y las Prestaciones Sociales
Protección del proceso social de trabajo
Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas
exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción
de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones
de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en
materia de trabajo podrá, por razones de interés público y
social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de
proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad
productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal
efecto instalará una instancia de protección de derechos con
participación de los trabajadores, trabajadoras, sus
organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.
Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de
inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de
esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
Decreto 8.938 Pág. 65
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la
modificación de condiciones contenidas en él, dichas
modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no
mayor del que falte para que termine la vigencia de la
convención colectiva correspondiente.
Protección de las fuentes de trabajo y
de los puestos de trabajo
Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una
entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si
el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia
Administrativa que ordena el reinicio de las actividades
productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a
solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante
Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de
trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en
protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores,
las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores,
trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación
de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades
y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de
la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de
trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos
representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una
de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono
o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no
incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido
por otro u otra representante de los trabajadores y
trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con
competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y
trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que
sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad
productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será
Decreto 8.938 Pág. 66
hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo
ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y
dependiendo de los requerimientos del proceso social de
trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial
un o una representante del ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia propia de la actividad productiva que
desarrolle la entidad de trabajo.
Atraso o Quiebra del Patrono o Patrona
Artículo 150. Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral
tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales
y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del
atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el
procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido
el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a
plenitud todos los derechos de los trabajadores y las
trabajadoras.
Privilegios de los derechos patrimoniales de los
trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o
cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora
con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y
preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o
patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios,
obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo
estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y
los accionistas son solidariamente responsables de las
obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de
facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá
otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del
patrono involucrado o patrona involucrada.
Decreto 8.938 Pág. 67
Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e
indemnizaciones
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones
sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de
enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y
cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las
trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para
garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un
Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y
adolescentes.
Excepciones
Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de
carácter familiar y la obligación de manutención, y de las
originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas
conforme a esta Ley.
Límite de los descuentos
Artículo 154. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas
que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el
patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o
mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la
tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un
mes de trabajo, según el caso.
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o
patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o
trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por
cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta
por el cincuenta por ciento.
Establecimientos de mercancías o víveres
Artículo 155. El patrono o la patrona no podrán establecer en
los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o
proveedurías para vender a los trabajadores y las trabajadoras
víveres u otros productos, salvo que sea difícil el acceso de los
trabajadores y las trabajadoras a establecimientos comerciales
bien surtidos para cubrir sus necesidades a precios justos. En
Decreto 8.938 Pág. 68
todo caso, los trabajadores y las trabajadoras son libres de
hacer sus compras donde prefieran.
En las convenciones colectivas podrá preverse el
establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o
proveedurías mediante control ejercido por los trabajadores y
trabajadoras, a objeto de asegurar que su funcionamiento sea
sin fines de lucro y se garantice el debido abastecimiento.
En caso que los trabajadores y las trabajadoras organicen
cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
El instituto con competencia en protección de las personas para
el acceso a los bienes y servicios , velará para que los víveres y
mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores y trabajadoras
sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un
precio que no exceda del costo, comprendido en éste el
transporte.
Capitulo V
Condiciones Dignas de Trabajo
Condiciones de trabajo
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones
dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y
trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad
creativa y pleno respeto a sus derechos humanos,
garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social
de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
Decreto 8.938 Pág. 69
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda
forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Condiciones de trabajo convenidas
Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos
y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en
que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse
entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor
diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las
convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán
establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.
Prohibición de pernocta y comida en sitio de trabajo
Artículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral, los
trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su
puesto de trabajo, salvo en los casos que por razones del
servicio o de fuerza mayor, deban permanecer en el mismo.
Provisión de vivienda digna
Artículo 159. Los patronos y las patronas que ocupen
habitualmente más de quinientos trabajadores y trabajadoras,
cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban
tener su residencia, a más de cincuenta kilómetros de distancia
de la población más cercana, deberán proveer a los
trabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatos
de viviendas dignas que reúnan los requisitos de habitabilidad
según la necesidad del trabajador o trabajadora, su familia, y
atendiendo a las normas técnicas dictadas por los ministerios
del poder popular con competencia en salud y en vivienda.
Provisión de transporte
Artículo 160. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a
treinta o más kilómetros de distancia de la población más
cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o
trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al
lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la
jornada se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Decreto 8.938 Pág. 70
La responsabilidad del patrono o patrona en el
derecho a la educación
Artículo 161. El patrono o la patrona que tenga bajo su
dependencia más de mil trabajadores y trabajadoras, cuyas
labores se presten a más de cien kilómetros de una ciudad que
tenga centros de atención educativa, deberán establecer
institutos educacionales cumpliendo con toda la normativa legal
al respecto para que los hijos e hijas de los trabajadores y las
trabajadoras puedan obtener la educación inicial, básica y
media general, cumpliendo con las disposiciones y las
autorizaciones previstas por el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de educación.
Becas de estudio
Artículo 162. El patrono o patrona que tengan bajo su
dependencia más de doscientos trabajadores y trabajadoras
deberán otorgar becas para seguir estudios; científicos,
técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros
de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, para el
trabajador, la trabajadora, sus hijos o hijas.
Provisión de centros de salud
Artículo 163. Los patronos y las patronas que ocupen más de
mil trabajadores y trabajadoras cuyas labores se presten en
lugar distante a más de cien kilómetros de una ciudad que
tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta, cuando no
pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no
existir medios de transporte que lo permitan, deberán sostener
un establecimiento o centro de salud dotado de todos los
elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o
farmacéutica según lo determinen las autoridades en materia
de salud, de conformidad con la legislación respectiva.
Acoso laboral
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de
trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el
Decreto 8.938 Pág. 71
hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente
o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes;
o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores
o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad
biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de
trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus
labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las
condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones
establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que
rigen la materia.
Acoso sexual
Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros
de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o
conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual,
ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes,
por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el
trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su
estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio
derivado de la relación de trabajo.
Esta conducta será sancionada conforme a las previsiones
establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que
rigen la materia.
Acciones contra el acoso laboral o sexual
Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus
organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan
obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la
investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el
seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule
el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso
laboral o sexual.
Capítulo VI
De la Jornada de Trabajo
Decreto 8.938 Pág. 72
Definición de jornada
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo
durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición
para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en
el proceso social de trabajo.
Horas de descanso y alimentación
Artículo 168. Durante los períodos de descansos y
alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho
a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus
servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al
menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco
horas continuas.
Tiempo de descanso y alimentación imputable a la
jornada
Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda
ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas
de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el
sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona,
por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la
duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado
como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de
trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Descansos y alimentación en comedores del patrono o
de la patrona
Artículo 170. La duración de los descansos y alimentación en
comedores establecidos por el patrono o la patrona no se
computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la
duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y
las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial,
lacustre y aérea.
Decreto 8.938 Pág. 73
Imputación a la jornada del tiempo de transporte
Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado u
obligada legal o convencionalmente al transporte de los
trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado
hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva
la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese
transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la
patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la
remuneración correspondiente.
Jornada parcial
Artículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenido
a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o
trabajadora se considerará satisfecho cuando se de
cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las
partes más favorable al trabajador o trabajadora.
Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días
a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos
días de descanso, continuos y remunerados durante cada
semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes
límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las
7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de
cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las
5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de
treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la
jornada nocturna en horario diurno se considerará como
hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos
y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder
de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas
y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un
Decreto 8.938 Pág. 74
período nocturno mayor de cuatro horas se considerará
jornada nocturna en su totalidad.
Progresiva disminución de la jornada de trabajo
Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la
jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se
determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y
trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos
para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de
vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo
continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores
que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas
o intermitentes que implican largos períodos de inacción
durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega
actividad material, ni atención sostenida pero debe
permanecer en su puesto de trabajo para responder a
llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre
patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites
establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición
de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de
trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de
ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por
Decreto 8.938 Pág. 75
semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso
continuos y remunerados cada semana.
Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea contínuo y se efectúe por
turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y
semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada
trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no
exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas
semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo
deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el
período vacacional correspondiente a ese año, con pago de
salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Jornadas de trabajo inferiores por motivos de salud y
seguridad en el trabajo
Artículo 177. El Ejecutivo Nacional podrá, en los reglamentos
de esta Ley o por resolución especial, fijar una jornada menor
para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se
realicen en condiciones de riesgo para la salud y seguridad de
los trabajadores y trabajadoras.
Capítulo VII
De las Horas Extraordinarias de Trabajo
Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran
fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas
extraordinarias son de carácter eventual o accidental para
atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las
excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las
siguientes limitaciones:
Decreto 8.938 Pág. 76
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas
extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias
semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por
año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a
las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las
limitaciones establecidas en este artículo respecto a
determinadas actividades
Prolongación excepcional de jornada de trabajo
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la
duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes
situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban
ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al
trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse
a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el
deterioro de las materias o de los productos o
comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos
equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y
balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias
particulares, tales como la de terminación o ejecución de
Decreto 8.938 Pág. 77
una obra urgente, o atender necesidades de la población
en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones,
modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas,
canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de
energía eléctrica o telecomunicaciones.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a
que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente
artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos
en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado
para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no
podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta
ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo.
Prolongación de jornada en casos de accidentes y
urgencias
Artículo 180. El límite de la jornada ordinaria podrá ser
elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso
de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas
o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza
mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que
la marcha normal de la entidad de trabajo sufra una
perturbación grave.
El trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagará como
extraordinaria.
Prolongación de jornada por interrupciones colectivas
del trabajo
Artículo 181. Los trabajadores y las trabajadoras podrán ser
requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada
Decreto 8.938 Pág. 78
ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa
de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1. Causas accidentales y casos de fuerza mayor;
2. Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las
reglas siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un
máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas
dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder
de una hora diaria para cada trabajador o trabajadora.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el
trabajador o trabajadora percibirá la remuneración ordinaria
correspondiente a dichas horas.
Autorización de horas extraordinarias
Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá
permiso de la Inspectoría del Trabajo.
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas
extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá
hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso
a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del
Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro
del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la
solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se
podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las
disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector
o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al
día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo
motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la
autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas
Decreto 8.938 Pág. 79
deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la
presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten
aplicables.
Registro de horas extraordinarias
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro
donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad
de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los
trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la
remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y
trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de
conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y
resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario,
los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la
prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como
sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
Capítulo VIII
De los Días Hábiles para el Trabajo
Días hábiles y días feriados
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el
trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el
Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de
diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el
Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
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Durante los días feriados se suspenderán las labores y
permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo
sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie,
salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Excepción a la suspensión de labores en días feriados
Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna
de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados
en el Reglamento de la presente Ley. Queda también
exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo
anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días
feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las
trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de
establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá
dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias
para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias
para su personal.
En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos
días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán
remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta
Ley.
Aplicación restrictiva de las excepciones
Decreto 8.938 Pág. 81
Artículo 186. En general toda excepción al descanso
obligatorio en días feriados se entenderá aplicable
exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción.
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de
esos trabajos.
Días feriados regionales
Artículo 187. Los días que sólo se hayan declarado festivos
por ciertos estados o municipios no se considerarán como
feriados respecto de los trabajadores y las trabajadoras de las
entidades de trabajo de transporte que presten sus servicios a
través del territorio de aquellos estados o municipios y de otros
en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Descanso compensatorio
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere
prestado servicios en día domingo o en el día que le
corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más
horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de
descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de
cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de
descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios
deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al
domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere
trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y
martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24,
25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados festivos por los estados o
municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio,
salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su
día de descanso semanal.
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Capítulo IX
De las Vacaciones
Aprovechamiento del tiempo libre y turismo social
Artículo 189. Los patronos y las patronas, facilitarán en lo
posible, que dentro del tiempo de vacaciones el trabajador o la
trabajadora, sus familiares y dependientes puedan utilizar el
tiempo libre, creando programas de turismo y entretenimiento
de carácter social, deportivo y otros de similar naturaleza.
Se tomarán en cuenta, los acuerdos que se realicen con las
organizaciones sindicales, los consejos de trabajadores y
trabajadoras, consejos comunales y cualquier otra institución,
que tenga como finalidad facilitar una mejor calidad de vida a
los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.
Vacaciones
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un
año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona,
disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince
días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un
día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al
trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas
circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora
tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación,
conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la
materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni
iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o
desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se
considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los
fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad
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Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés
mientras preste sus servicios.
Vacaciones colectivas
Artículo 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones
colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades
durante cierto número de días al año, a cada trabajador o
trabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda por
concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma
tuviere derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad
y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones
de este Capítulo.
Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las
vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente
para tener derecho a vacaciones anuales, los días
correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de
descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso
vacacional que le correspondería se le imputarán a sus
vacaciones futuras.
Cuando se trate de entidades de trabajo que, por las
características del servicio que prestan o la naturaleza de sus
actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento
durante todo el año, los trabajadores y las trabajadoras y los
patronos y las patronas podrán convenir un régimen de
vacaciones colectivas escalonadas.
Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al
trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus
vacaciones, además del salario correspondiente, una
bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo
de quince días de salario normal más un día por cada año de
servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este
bono vacacional tiene carácter salarial.
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Preservación de comidas y alojamiento durante las
vacaciones
Artículo 193. Si el trabajador o la trabajadora recibe de su
patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez
como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho
durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor
en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las
partes y, en caso de desacuerdo, será fijado por el Inspector o
Inspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el
monto del salario y demás factores concurrentes.
Oportunidad de pago del salario en vacaciones
Artículo 194. El pago del salario correspondiente a los días de
vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento,
o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las
mismas.
Vacaciones no disfrutadas
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación
de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya
disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o
la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente
calculada al salario normal devengado a la fecha de la
terminación de la relación laboral.
Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de
cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra
durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la
trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a
la remuneración que se hubiera causado en relación a las
vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los
meses completos de servicio durante ese año, como pago
fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
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Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar
las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma
obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la
misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del
Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que
la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el
cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las
mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el
trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas
con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su
favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito
del pago.
Trabajadores y trabajadoras al servicio de
dos o más patronos o patronas
Artículo 198. El disfrute de las vacaciones anuales
remuneradas del trabajador o de la trabajadora que preste
servicios a dos o más patronos y patronas, deberá concederse
al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación
más antigua. Los demás patronos y patronas deberán otorgarle
el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional
a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de
ellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para la
concesión de las vacaciones siguientes.
Acumulación de períodos vacacionales
Artículo 199. El goce de una vacación anual podrá posponerse
a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la
acumulación hasta de dos períodos, cuando la finalidad de
dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.
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También podrá postergarse o adelantarse el período de disfrute
de vacaciones a los fines de hacerlos coincidir con las
vacaciones escolares.
En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha
solicitud, el patrono o la patrona deberá garantizar el disfrute
efectivo del período de vacacionales remuneradas.
Oportunidad del disfrute vacacional
Artículo 200. La época en que el trabajador o la trabajadora
deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio
entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si
no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo
hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse
más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el
derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar
prevista en el artículo anterior.
Disfrute efectivo
Artículo 201. En las vacaciones no podrá comprenderse el
término en que el trabajador o la trabajadora estén
incapacitados o incapacitadas para el trabajo o cualquier otra
causa no imputable al trabajador o a la trabajadora.
Inasistencias en el disfrute de vacaciones
Artículo 202. No se considerará como interrupción de la
continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para
el disfrute del derecho a las vacaciones remuneradas, su
inasistencia al trabajo por causa justificada.
Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en
cuanto totalicen siete o más días al año, podrán imputarse al
período de vacaciones anual a que tiene derecho el trabajador
o la trabajadora, siempre que el patrono o la patrona le hubiere
pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo,
para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el
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patrono o la patrona, la ausencia debido a enfermedad o
accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Registro de vacaciones
Artículo 203. El patrono o la patrona llevará un Registro de
Vacaciones, según lo establezca el reglamento de esta Ley.
TITULO IV
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES
DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Leyes especiales
Artículo 204. Las modalidades especiales de condiciones de
trabajo se establecerán en leyes especiales, elaboradas en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la
relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras
de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tanto
ello no ocurra se regirán por lo establecido en este Título.
Régimen laboral aplicable
Artículo 205. El presente titulo rige las relaciones laborales en
las modalidades del trabajo sometidas a sus previsiones. Lo no
establecido se regirá por las demás disposiciones de esta Ley,
su Reglamento y las normas referidas a las materias
respectivas.
Trabajadores y trabajadoras residenciales
Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se
regirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras
y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia
laboral, y por esta ley en cuanto les favorezca.
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Capítulo II
De los trabajadores y trabajadoras que realizan
labores para el hogar
Igualdad de derechos
Artículo 207. Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus
servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona
determinada para su servicio personal o el de su familia, tales
como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros,
cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos,
lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta
misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos
sus efectos.
Ley Especial
Artículo 208. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores y trabajadoras que realizan labores para el
hogar serán establecidas en una ley especial, elaborada con
amplia participación de los trabajadores y trabajadoras que
prestan servicios para el hogar, y sus organizaciones sociales.
Capítulo III
De los Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio
Trabajador o trabajadora a domicilio
Artículo 209. Es toda persona que en su hogar o casa de
habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de
sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o
patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello
materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono
o patrona o su representante, y está amparado por las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos
trabajadores o trabajadoras gozan de las los derechos relativos
a la seguridad social.
Una ley especial, elaborada con amplia participación de los
sujetos de la relación laboral, regulará lo correspondiente al
Decreto 8.938 Pág. 89
trabajo a domicilio, en el marco de la justicia social y del
proceso social de trabajo.
Patrón o patrona de trabajadores o trabajadoras a
domicilio
Artículo 210. Se considerará patrono o patrona, a la persona
natural o jurídica que se beneficie o contrate directa o
indirectamente al trabajador o la trabajadora a domicilio y, en
consecuencia, estará obligado al pago de todos los derechos y
obligaciones establecidos en esta ley. El patrono o patrona
deberá cumplir con el pago de la remuneración pactada, pagos
de días domingos y feriados, así como la participación de los
beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones y prestaciones
sociales.
También se considerará patrono o patrona a la persona natural
o jurídica que habitualmente o con cierta regularidad suministre
o venda, a un trabajador o trabajadora materiales a fin de que
ésta o éste los manufacture o confeccione un producto en su
habitación, y a cambió de ello le entregue una remuneración
determinada. En este caso la persona natural o jurídica
considerada patrono o patrona responderá por las obligaciones
laborales previstas en esta Ley.
Jornada de Trabajo y días de descanso
Artículo 211. Los trabajadores y trabajadoras a domicilio se
regirán por los límites de la jornada laboral, y tienen el derecho
al disfrute y al pago de los días de descanso semanal
establecidos en esta Ley.
Protección del Salario
Artículo 212. El salario del trabajador o trabajadora a
domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma
labor en la misma localidad por igual rendimiento al trabajador
o trabajadora que preste servicio en la entidad de trabajo o
local del patrono o patrona.
En los casos en los que el patrono o la patrona contrate
únicamente trabajadores o trabajadoras a domicilio, para fijar el
importe del salario deberá tomarse en consideración la
Decreto 8.938 Pág. 90
naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para
labores similares en la localidad, que en ningún caso será
inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Los patronos o patronas identificados en este Capítulo, deberán
fijar en lugar visible en los centros de trabajo o lugares donde
proporcionan o reciban el trabajo, los salarios y beneficios que
pagan por esas labores.
Compensaciones por gastos conexos
Artículo 213. El patrono o patrona deberá pagar a los
trabajadores y trabajadoras a domicilio, compensaciones por los
gastos relacionados con su trabajo, como los relativos a
consumo de servicios públicos y mantenimiento de máquinas y
equipos de trabajo.
Registro
Artículo 214. Todo patrono o patrona que contrate
trabajadores y trabajadoras a domicilio deberá llevar un
registro, con indicación de los siguientes datos:
1. Nombre, nacionalidad, estado civil y cédula de identidad de
los trabajadores y trabajadoras.
2. Nombres y apellidos, identificación de los patronos o
patronas, dirección.
3. Fecha de ingreso al trabajo.
4. Forma, monto y fecha de pago del salario y beneficios
devengados.
5. Las compensaciones por gastos conexos pagados a los
trabajadores y trabajadoras.
6. días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
7. Familiares del trabajador o trabajadora que trabajen con él
o ella.
Decreto 8.938 Pág. 91
8. Disfrute de vacaciones.
9. Indicación de los días de descanso semanal otorgados.
10. Clase, naturaleza y modalidades del servicio que presta el
trabajador o la trabajadora.
11. Firma del patrono o de la patrona y del trabajador o
trabajadora en los recibos otorgados.
La no elaboración de este registro implica el reconocimiento de
los datos que el trabajador o trabajadora afirme en cualquier
instancia como provenientes de la relación establecida.
Libreta
Artículo 215. Todo trabajador o trabajadora a domicilio estará
provisto de una libreta que deberá suministrarle gratuitamente
su patrono o patrona, sellada y firmada por el inspector o
inspectora del trabajo que contendrá los siguientes datos:
1) Nombre y apellido, cédula de identidad, sexo, edad, estado
civil del trabajador o la trabajadora y dirección donde ejecuta
el trabajo.
2) Identificación del patrono o patrona y dirección.
3) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
4) Forma, monto y fecha del pago del salario.
La falta de libreta no priva al trabajador o trabajadora de los
derechos que le correspondan de conformidad con esta Ley.
Prohibición y Regulación
Artículo 216. El ministerio del Poder Popular con competencia en
trabajo, cuando considere que la realización de determinadas
labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a
los trabajadores o trabajadoras, podrá, por Resoluciones
especiales, adoptar las medidas que estime convenientes.
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Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de
nuevos sistemas operacionales derivados del progreso
tecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables
a las relaciones laborales correspondientes.
Ley Especial
Artículo 217. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores y trabajadoras a domicilio serán establecidas en
una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia
participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente
los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales.
Capítulo IV
De los Trabajadores y Trabajadoras del
Deporte Profesional
Definición
Artículo 218. Son trabajadores y trabajadoras del deporte
quienes actúen con carácter profesional, mediante remuneración y
bajo la dependencia de una persona natural o jurídica. Se
consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas,
las deportistas, directivos técnicos o directivas técnicas,
entrenadores o entrenadoras, preparadores físicos o preparadoras
físicas, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirán por las
disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento,
Convenios con organizaciones deportivas de otros países que
no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Así mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan
las normas consagradas en la Ley Orgánica del Deporte,
Actividad Física y Educación Física.
Una ley especial regulará lo correspondiente a los trabajadores
y trabajadoras del deporte profesional, en el marco de la
justicia social y del proceso social de trabajo.
Contrato de trabajo escrito
Decreto 8.938 Pág. 93
Artículo 219. En el contrato de trabajo que suscriban los o las
deportistas deberá hacerse por escrito y establecerá,
expresamente, todas las condiciones pertinentes a la relación
de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o
transferencias a otras entidades de trabajo.
Cesiones, Traslado o Transferencia
Artículo 220. Cuando las cesiones, traslados o transferencias
produzcan beneficio económico para el patrono o patrona, el
trabajador o trabajador del deporte tendrá derecho a una
participación equivalente a una cantidad no menor del
veinticinco por ciento del beneficio establecido. El Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de deporte,
determinará las condiciones conforme a las cuales se ejerce
este derecho.
Oposición a ser transferido
Artículo 221. Los trabajadores y trabajadoras del deporte
podrán oponerse a la transferencia cuando existan causas que
justifiquen su oposición
Modalidad
Artículo 222. La relación de trabajo de los trabajadores y
trabajadoras del deporte puede ser por tiempo determinado,
para una o varias temporadas o para la celebración de uno o
varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación
expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Jornada
Artículo 223. La jornada de los trabajadores y trabajadoras
del deporte estarán sujetos a las modalidades y características
de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el
entrenamiento se reputará como parte de la jornada que no
podrá exceder de la prevista en esta Ley. En caso de que se
exceda la jornada semanal, el patrono o patrona establecerá
compensaciones especiales.
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Descanso semanal
Artículo 224. Cuando los trabajadores y trabajadoras del
deporte, por la índole de sus labores, no disfrute de su
descanso semanal en día domingo, la entidad de trabajo en la
cual presta sus servicios deberá concederle el correspondiente
día de descanso compensatorio. Por la naturaleza de la labor
que desarrollan los y las deportistas profesionales no se
aplicaran, las disposiciones de esta Ley sobre horas extras,
trabajo nocturno y tiempo de trasporte.
Traslado y Hospedaje
Artículo 225. Cuando las labores de los trabajadores y
trabajadoras del deporte tengan que ejecutarse fuera de la
sede de la entidad de trabajo, los gastos de traslado,
alimentación, hospedaje, seguro contra accidentes y otros
inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del
patrono o patrona.
Salario
Artículo 226. El salario que reciban los trabajadores y
trabajadoras del deporte podrá estipularse por unidad de
tiempo para uno o varios eventos, partidos o funciones para
una o varias temporadas.
Excepciones al Principio de igualdad salarial
Artículo 227. No constituye violación al principio de igualdad
salarial las disposiciones que estipulen salarios diferentes para
trabajos iguales por razón de la categoría de los eventos,
partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y
habilidad de los trabajadores y trabajadoras del deporte.
Ley Especial
Artículo 228. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional serán
establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la
relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras
y sus organizaciones sindicales.
Decreto 8.938 Pág. 95
Capítulo V
De los Trabajadores y Trabajadoras agrícolas
Definición
Artículo 229. Se entiende por trabajador o trabajadora
agrícola quien presta servicios en una unidad de producción
agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio
rural. No se considerara trabajador o trabajadora agrícola a
quien realice labores de naturaleza industrial, comercial o de
oficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producción
agrícola.
Modalidades
Artículo 230. Los trabajadores y trabajadoras agrícolas
pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se
entiende por:
a) Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos y
aquellas que en virtud de un contrato de trabajo por
tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que
deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de
producción agrícola de manera permanente, o por un
período continuo no menor de seis meses cada año, sea
cual fuere el número de días que en la semana presten sus
servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o
patrona.
b) Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y
aquellas que prestan sus servicios por lapsos que
demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la
limpia de una unidad de producción agrícola, u otra
actividad semejante.
c) Trabajadores y Trabajadoras ocasionales, aquellos y
aquellas que solo prestan sus servicios accidentalmente en
la unidad de producción agrícola en determinadas épocas
del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras
categorías.
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Límite de trabajadores y trabajadoras agrícolas
extranjeros
Artículo 231. El noventa por ciento por lo menos de los
trabajadores o trabajadoras agrícolas al servicio de un patrono
o patrona deberán ser venezolanos o venezolanas. En tiempo
de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el inspector
del trabajo podrá autorizar la contratación de trabajadores o
trabajadoras agrícolas extranjeros o extranjeras por encima del
porcentaje legal, por el tiempo que se determine.
Control de pagos
Artículo 232. El patrono o patrona llevará un sistema contable
o un libro en el que conste el salario que paga a cada
trabajador o trabajadora agrícola, con los correspondientes
recibos de pago. En el libro se especificarán, además, las
deudas que los trabajadores o trabajadoras agrícolas contraigan
por avances de dinero y los abonos que los trabajadores
trabajadoras agrícolas hagan a sus cuentas respectivas. Los
funcionarios o funcionarias del Trabajo podrán revisarlo cuando
lo juzguen conveniente.
Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores o trabajadoras
agrícolas, el patrono o patrona perjudicare a éstos, perderá su
derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado
arreglo de cuentas.
Derecho de parcela cultivada
Artículo 233. Cuando los trabajadores o trabajadoras agrícolas
tuvieren parcela cultivada a sus expensas dentro de la unidad
de producción agrícola, al momento de terminada la relación de
trabajo tendrán derecho a permanecer en ella. Si no hicieren
uso de ese derecho, el patrono o patrona pagará al trabajador
o trabajadora agrícola el valor de los productos, cultivos o
mejoras que queden en la unidad de producción agrícola y
hubieren sido hechos a expensas del trabajador o trabajadora
agrícola.
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Daños a la unidad de producción agrícola
Artículo 234. En caso que se ocasionaren daños materiales a
la unidad de producción agrícola por parte del trabajador o
trabajadora agrícola, la reclamación de los daños sufridos se
planteará ante la jurisdicción agraria.
Trabajo en día feriado
Artículo 235.Cuando el trabajador o trabajadora agrícola, por
la naturaleza de las labores que realiza, le corresponda trabajar
en día feriado, la labor realizada será pagada conforme a lo
establecido en esta Ley.
Vacaciones remuneradas
Artículo 236.Los trabajadores o trabajadores agrícolas
permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas
conforme a esta Ley. Los trabajadores y trabajadoras agrícolas
por temporada tendrán derecho al pago de las vacaciones que
le corresponden al término de la relación de trabajo conforme a
esta Ley.
Los miembros de una familia que trabajen en una misma
unidad de producción agrícola tendrán derecho a disfrutar las
vacaciones en el mismo período si así lo deciden.
Jornada de trabajo agrícola
Artículo 237.La duración de la jornada de trabajo de los
trabajadores y trabajadoras agrícolas no excederá de ocho
horas por día ni de cuarenta horas por semana con derecho a
dos días de descanso a la semana.
Para el trabajo en las unidades de producción agrícola se
considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de
la tarde y las cuatro de la mañana.
Cuando la naturaleza de la labor lo exija, la jornada de trabajo
podrá prolongarse por encima de los límites establecidos con el
pago correspondiente de las horas extraordinarias conforme a
esta Ley. Las horas extraordinarias no podrán exceder de diez
horas a la semana.
Decreto 8.938 Pág. 98
En estos casos el patrono o patrona, a requerimiento de las
autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las
causas que motiven la prolongación de la jornada.
El trabajador o trabajadora agrícola que desempeñe un puesto
de vigilancia, o de dirección, y el que desempeñe labores
esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia,
se regirá por lo establecido en esta Ley para la jornada de
trabajo.
Ley Especial
Artículo 238. Una ley especial regulará lo correspondiente a
los trabajadores y trabajadoras que participan en la producción
agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las
actividades agrícola y pecuaria, en el marco de la justicia social
y del proceso social de trabajo. Dicha ley se elaborará
asegurando la más amplia participación de los trabajadores,
trabajadoras y sus organizaciones sociales.
Capítulo VI
Del Trabajo en el Transporte
Sección Primera: Del Trabajo en el Transporte Terrestre
Ámbito de Aplicación
Artículo 239. Las disposiciones de esta Sección, se aplican a
las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras
conductoras y demás trabajadores y trabajadoras que prestan
servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano,
extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o
mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en
esta Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas,
los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela.
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Jornada de Trabajo
Artículo 240. La jornada de trabajo en el transporte terrestre
se establecerá preferentemente en la Convención Colectiva o
por resoluciones conjuntas de los ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y transporte terrestre.
Estipulaciones del Salario
Artículo 241. El salario podrá estipularse por unidad de
tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un
porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones
no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de
seguridad.
Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere
retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea
imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un
aumento proporcional de su salario, pero no podrá
disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona
deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de
comida y alojamiento que deba realizar.
Aplicación de normas de tránsito
Artículo 242. Los patronos, patronas, trabajadores,
trabajadoras del trasporte terrestre deberán cumplir con las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y
de seguridad.
En ningún caso, el trabajador o trabajadora podrá ser obligado
u obligada a operar el vehículo sin que este reúna las
condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad
física de los usuarios, usuarias, del público en general y de los
propios trabajadores y trabajadoras.
En el trasporte terrestre extraurbano de pasajeros y pasajeras y
cuya duración exceda de seis horas diarias, el conductor o
conductora deberá ser acompañado por un conductor o
conductora de relevo para garantizar y evitar exceso de fatiga
que pueda poner en peligro el desarrollo de la actividad.
Decreto 8.938 Pág. 100
Prohibiciones
Artículo 243. Se prohíbe a los trabajadores y las trabajadoras
del transporte terrestre:
a) La ingesta de bebidas alcohólicas durante la prestación del
servicio y veinticuatro horas antes.
b) Usar drogas u otras sustancias psicotrópicas dentro y fuera
de sus tareas de trabajo, sin prescripción médica que
acredite que su ingesta no afecta su capacidad de servicio.
c) Exceder los límites de velocidad permitidos por la Ley que
regula la materia de transporte y tránsito terrestre.
d) Exceder el límite de decibeles permitidos por la Ley que
regula la materia.
Ley Especial
Artículo 244. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores conductores y trabajadoras conductoras serán
establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la
relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras
y sus organizaciones sindicales.
Sección Segunda: Del Trabajo en la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre
Ámbito de Aplicación
Artículo 245. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten
servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un
armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el
tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto,
se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les sea
aplicable en cuanto las de la presente Sección no las
modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial
Decreto 8.938 Pág. 101
de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de
Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados
Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en
esta materia.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se
aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación
que trasporte personas y cosas tanto como a los que trabajen
en accesorios de navegación.
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en buques o cualquier
otro tipo de nave o embarcación marítima, lacustre o fluvial.
Contrato de trabajo
Artículo 246. A falta de una convención colectiva, antes que
los trabajadores y las trabajadoras entren a prestar servicio en
un buque, deberán celebrar un contrato de trabajo el cual se
formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de
enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito,
bastará la inclusión del trabajador o de la trabajadora en el rol
de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus
servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias
incorporadas en el contrato de trabajo, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga se realice por la
tripulación, el trabajo corresponderá al personal de
cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada
ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas
extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización
tanto de la pieza como de la tonelada.
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables
procederá el pago de un sobresueldo.
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos
por los trabajadores y las trabajadoras de máquinas, o de
reparación del buque en tierra por la tripulación,
corresponderá el pago de un sobresueldo a los que
prestaren tales servicios.
Decreto 8.938 Pág. 102
Los contratos de trabajo que deban vencerse en los ocho días
anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de
este término, podrán ser rescindidos por los y las tripulantes
que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al
Capitán o a la Capitana con setenta y dos horas de anticipación
a la salida del buque.
El cambio de nacionalidad del buque venezolano será justa
causa de terminación del contrato de trabajo por parte del
trabajador o de la trabajadora.
Los y las tripulantes contratados y contratadas estarán
obligados y obligadas por la disciplina de abordo.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley especificará las
menciones que deberá contener el contrato de trabajo.
Contrato por Viaje
Artículo 247. El contrato por viaje abarcará el tiempo
comprendido desde la contratación del trabajador o de la
trabajadora hasta la conclusión de las operaciones del buque en
el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el
puerto al que deba restituirse el trabajador o la trabajadora, se
tendrá preestablecido el del lugar donde se efectúa el contrato
de trabajo.
En caso de que el trabajador o trabajadora hubiere sido
contratada o contratado por viaje si éste sufriere retardo o
prolongación en su duración, el trabajador o trabajadora tendrá
derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no
podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Protección del Salario
Artículo 248. Los salarios y demás créditos de los trabajadores
y las trabajadoras a causa de la relación de trabajo, gozarán de
privilegio sobre el buque y se pagará independientemente de
cualquier otro privilegio.
Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero el
trabajador o la trabajadora podrá elegir el pago de su salario en
Decreto 8.938 Pág. 103
el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija
para la fecha de pago.
La duración normal del trabajo en la navegación marítima,
fluvial o lacustre será máxima de cuarenta horas semanales,
pero podrá acordarse una jornada diferente siempre que el
promedio de la duración del mismo, en un lapso de ocho
semanas no exceda de cuarenta horas por semana.
El trabajo en día domingo o feriado deberá justificarse y se
remunerará conforme a las previsiones de esta Ley.
Turno de Guardia
Artículo 249. Todo oficial o tripulante para hacer turno de
guardia sea en cubierta o maquina deberá haber disfrutado de
un descanso de cuatro horas inmediatamente anteriores a la de
entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de
la iniciación del contrato de trabajo o de una situación de
emergencia.
Descanso diario
Artículo 250. El o la tripulante tiene derecho a un descanso de
ocho horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro horas del
día. Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco
porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos turnos.
Servicios de guardia
Artículo 251. Cuando el buque deba permanecer en puerto,
dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro horas
y si el Capitán o la Capitana los considera necesario, se
organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este
servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de
navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del
personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a
este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna
circunstancia.
Decreto 8.938 Pág. 104
Labores especiales y de emergencia
Artículo 252. No serán consideradas como horas
extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a
remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los
siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las
leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas
embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina,
mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas
consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u
otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en
el curso del viaje, el personal del buque se encuentre
reducido.
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de
zafarranchos.
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de
efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a
remuneración los responsables directos de esos errores o
negligencias.
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario
efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del
buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos
trabajos sean ordenados por el Capitán o la Capitana por
considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Registro de trabajo extraordinario
Artículo 253. En cada buque se llevará un registro de horas
extraordinarias en el cual se anotarán las mismas, el nombre de
los trabajadores o trabajadoras y las razones que las
justificaron.
Días adicionales del período vacacional
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Artículo 254. Además del derecho a disfrutar de sus
vacaciones anuales en tierra, el trabajador o la trabajadora
gozará igualmente de tres días de descanso remunerado,
independientemente del período de vacación anual a que tiene
derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de
veinticuatro horas en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o
a su equivalente en dinero.
Deberes patronales
Artículo 255. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre, el patrono o la patrona tiene las siguientes
obligaciones frente a sus trabajadores y trabajadoras:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico.
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y
suficiente.
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el
buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y
los trabajadores o trabajadoras no puedan permanecer a
bordo.
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto
en elecciones nacionales, estadales, municipales o
sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y
no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas.
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y
medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea
cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los
prevea.
f) Informar a la autoridad competente en materia de salud y
seguridad laboral los accidentes de trabajo ocurridos
abordo.
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g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los
trabajadores y las trabajadoras disfruten del descanso en
domingo o día feriado en un puerto distinto al de su
contratación y no permanezca en el buque. Dicho pago se
hará en moneda de curso legal de ese puerto.
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche.
i) Las demás establecidas por esta Ley, su reglamento, las
normas que rigen la materia y por las convenciones
colectivas.
Tripulación a bordo en mal tiempo
Artículo 256. Cuando el Capitán o la Capitana de Puerto o la
persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo,
dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a
bordo, el Capitán o la Capitana del buque lo hará saber a los y
las tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos, todas
y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.
Tripulación por cuarentena
Artículo 257. Toda la tripulación estará obligada a permanecer
a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en
cuarentena.
Tripulación mínima
Artículo 258. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje
y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por
menos de dos personas.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la
autoridad competente o de conformidad con las normas y
costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas
de navegabilidad o de salud y seguridad laborales. En este caso
no podrá ordenarse a un tripulante o una tripulante salir a
navegar.
Prevención de riesgos
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Artículo 259. El trabajador o la trabajadora deberá respetar y
realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir
riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo
que determinen las leyes respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos
de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras
de salvamento que ordene el Capitán o la Capitana sin que esto
pueda ser considerado como trabajo extraordinario.
Accidentes
Artículo 260. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las
demás que fueran aplicables especialmente en todo lo que no
estuviera previsto en la Ley Orgánica de Prevención
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los accidentes de
trabajo:
a) A bordo de buques nacionales.
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurriese en
aguas venezolanas.
c) En caso de accidentes ocurridos en trayecto,
entendiéndose como tal el trayecto desde el lugar de
residencia del trabajador o de la trabajadora al sitio de
embarque y viceversa.
En estos casos el Capitán o la Capitana del buque cumplirá las
formalidades establecidas en esta Ley ante la Capitanía de
Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a
libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se
cumplirá ante el Cónsul de Venezuela si lo hubiere en el puerto,
quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto
venezolano.
Causales de despido justificado
Artículo 261. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre, son causas justificadas de despido, además de las
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previstas en la presente Ley, los siguientes hechos del
trabajador o de la trabajadora:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la
salida o que presentándose, desembarque y no haga el
viaje;
b) La embriaguez a bordo.
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que
acredite que su ingestión no altera su capacidad de
servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador o la
trabajadora a bordo deberá informar al Capitán o la
Capitana y presentarle la prescripción suscrita por el
médico o la médica.
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán
o la Capitana, en su carácter de autoridad.
e) La violación de leyes en materias de importación o
exportación de mercancías.
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que
ponga en peligro su seguridad o la de los o las demás o
cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del
patrono, de la patrona, de terceros o de terceras.
Prohibición de despido
Artículo 262. Mientras el buque esté en el mar o en país
extranjero no podrá despedirse al trabajador o a la trabajadora,
salvo que haya sido contratado o contratada en ese país.
Amarre del buque
Artículo 263. El amarre temporal de un buque no produce la
terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus
efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración
de la antigüedad, que permanece inalterada.
Repatriación y pago de salario
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Artículo 264. Cuando el buque se pierda por apresamiento o
siniestro, el patrono o la patrona deberá repatriar al trabajador
o a la trabajadora y pagarle el salario hasta su llegada al país.
El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono o de
la patrona, se considerará como causa justificada de
terminación de la relación de trabajo por parte del trabajador o
trabajadora, en el caso que el patrono o la patrona no pueda
proporcionar al trabajador o a la trabajadora colocación
equivalente en otro buque.
Delegado o delegada
Artículo 265. En los buques de bandera venezolana que
ocupen más de quince trabajadores y trabajadoras habrá un
delegado o una delegada de estos y estas, elegido o elegida por
los trabajadores y las trabajadoras el cual gozará de fuero
sindical.
Regulación por el Ejecutivo Nacional
Artículo 266. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o
mediante Resoluciones especiales, podrá establecer
modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo
de los trabajadores y las trabajadoras.
Ley Especial
Artículo 267. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial
o lacustre serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la
relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras
y sus organizaciones sindicales.
Sección Tercera: Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Ámbito de Aplicación
Artículo 268. El trabajo prestado por los trabajadores y
trabajadoras tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el
tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se
regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las
contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto
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aquellas no las modifiquen, y en las leyes especiales,
reglamentos, decretos, acuerdos y Convenios Internacionales
de la Aviación Civil, que Venezuela haya ratificado, en cuanto le
sean favorables.
Representante del patrono o la patrona
Artículo 269. Se considerará representante del patrono o
patrona, al gerente de operaciones, superintendente de vuelos,
jefe o jefa de adiestramiento, jefe o jefa de pilotos y
cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.
Fijación de jornada
Artículo 270. La jornada de trabajo de los trabajadores y
trabajadoras tripulantes de transporte aéreo, además de lo
previsto en los decretos y resoluciones que regulan este
régimen especial, se establecerá preferentemente en la
convención colectiva o por Resolución conjunta de los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y en transporte aéreo.
Cursos de entrenamiento
Artículo 271. Cuando el trabajador o la trabajadora tripulante
hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un
período de treinta días consecutivos deberá someterse a un
curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las
disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para
que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la
capacidad y pericia requeridas.
Prohibición de interrupción de servicio
Artículo 272. El trabajador o la trabajadora tripulante no
podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su
destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de
más de tres horas para cumplir el itinerario. El patrono o la
patrona deberán utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos
que excedan regularmente al límite de la jornada.
Decreto 8.938 Pág. 111
Prolongación de la jornada
Artículo 273. Los trabajadores y las trabajadoras tripulantes
deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de
auxilio, búsqueda o salvamento.
Descanso semanal
Artículo 274. El período de descanso semanal que
corresponde al trabajador o a la trabajadora tripulante deberá
coincidir con un domingo al menos una vez al mes.
Principio de igualdad salarial
Artículo 275. No constituye violación al principio de igualdad
salarial el que se estipule un salario diferente para el servicio
que se preste en una aeronave, de categoría distinta a otra, o
en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario
diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la
mayor antigüedad del trabajador o trabajadora tripulante.
Viáticos
Artículo 276. Cuando el trabajador o la trabajadora tripulante
requieran alojamiento, comida y transporte con ocasión de un
vuelo, el patrono o la patrona deberá proporcionarle los viáticos
necesarios para el gasto antes de la salida del mismo, excepto
cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trata o
cuando se establezca una modalidad diferente en la convención
colectiva.
No está permitido
Artículo 277. Se prohíbe a los trabajadores y a las
trabajadoras tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro horas
anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado
y durante la prestación del servicio;
b) Usar drogas durante el servicio y fuera de él. Si el
trabajador o trabajadora tripulante tuviera prescrito el uso
Decreto 8.938 Pág. 112
de drogas, deberá poner al patrono o a la patrona en
conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y
presentarle una certificación médica que acredite que la
prescripción no altera su capacidad de servicio;
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas naturales
o jurídicas cuando tenga convenida la exclusividad de sus
servicios con una persona natural o jurídica.
Obligaciones del patrono o de la patrona
Artículo 278. Son obligaciones del patrono o de la patrona:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al
trabajador o la trabajadora tripulante cuando permanezca
fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente
en dinero, de conformidad con esta Ley.
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea,
para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas
técnicas detectadas e informados por el trabajador o la
trabajadora tripulante a cargo de la aeronave, de
conformidad con los manuales de operación.
Obligaciones de los trabajadores y trabajadoras
tripulantes
Artículo 279. Son obligaciones de los trabajadores y
trabajadoras tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean
transportados pasajeros o pasajeras o efectos que no
cumplan los requerimientos legales exigidos.
b) Mantener vigente los documentos requeridos para la
prestación de sus servicios.
c) Cumplir las normas relativas a la importación y exportación
de mercancías.
Decreto 8.938 Pág. 113
Obligaciones del trabajador o trabajadora tripulante
responsable de la aeronave
Artículo 280. El trabajador o trabajadora tripulante
responsable de la aeronave deberá además por si o por medio
del trabajador o trabajadora tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo acorde con la oficina
respectiva para dar cumplimiento a las disposiciones
legales vigentes.
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o su sesión de vuelo, que
la aeronave cumpla los requisitos de seguridad,
establecidos en las normas aeronáuticas correspondientes.
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en
cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera.
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que
se requieran en relación al vuelo, así como toda
contingencia que en él se produzca.
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y
manifestaciones y firmar la documentación relativa al
vuelo.
f) Informar al patrono o la patrona, al final de cada vuelo, a
cerca de los desperfectos o fallas técnicas que hayan
detectado en las aeronaves a su cargo de acuerdo con las
leyes y normas establecidas en los respectivos manuales
de operación.
Responsabilidad en situación de riesgo
Artículo 281. En caso que el trabajador o trabajadora
tripulante responsable de la aeronave observe al momento del
despegue de la aeronave o en el período de permanencia en el
aeropuerto una situación que afecte la seguridad del vuelo, o
ponga en peligro a la tripulación, a los pasajeros y las
pasajeras, deberá abstenerse de operar la misma hasta que las
circunstancias que afecten la seguridad del vuelo sean
solventadas.
Decreto 8.938 Pág. 114
Ley Especial
Artículo 282. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores y trabajadoras tripulantes de aeronaves serán
establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la
relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras
y sus organizaciones sindicales.
Sección Cuarta: De los Trabajadores Motorizados y las
Trabajadoras Motorizadas
Campo de aplicación
Artículo 283. Los trabajadores motorizados y las trabajadoras
motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por
cuenta propia como mototaxistas, repartidores, repartidoras,
mensajeros o mensajeras, o en actividades similares, estarán
protegidos y protegidas por las disposiciones de esta Ley y de
las demás normas legales en materia laboral aunque sean
propietarios y propietarias del vehículo en el que realizan sus
actividades.
Mantenimiento del vehículo
Artículo 284. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del
patrono o de la patrona, así como los gastos por concepto del
combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de
acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y de transporte terrestre se fijará la estimación de este
gasto para las distintas categorías del sector.
Correrá también por cuenta del patrono o de la patrona el
seguro de responsabilidad civil del respectivo vehículo y de su
conductor o conductora, en la medida y condiciones que se fije
por Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y de transporte
terrestre. A estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de
seguro que cubran dichos riesgos.
Decreto 8.938 Pág. 115
Uniformes e implementos
Artículo 285. Los trabajadores motorizados y las trabajadoras
motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por
cuenta propia como mototaxistas, repartidores, repartidoras,
mensajeros o mensajeras, o en actividades de similar
naturaleza, tendrán derecho a percibir del patrono o de la
patrona una vez al año, los uniformes, cascos y demás
implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de
sus labores de conformidad con lo establecido en las
disposiciones pertinentes de tránsito por la autoridad
competente y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.
Se considerarán como accidentes de trabajo o enfermedades
ocupacionales todas aquellas que sufran los trabajadores
motorizados y las trabajadoras motorizadas durante, con
ocasión o como consecuencia de la labor que presten y
tomando en consideración el riesgo especial que corren al
transitar por las vías urbanas y extra urbanas según se trate.
Ley Especial
Artículo 286. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores motorizados y trabajadoras motorizadas serán
establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la
relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras
y sus organizaciones sindicales.
Capítulo VII
De los Trabajadores y Trabajadoras Culturales
Ley Especial
Artículo 287. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores y trabajadoras culturales serán establecidas en
una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia
participación de los sujetos de la relación laboral,
particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus
organizaciones sociales y sindicales. En la ley especial se
Decreto 8.938 Pág. 116
establecerá la protección para los trabajadores y trabajadoras
culturales.
Ámbito
Artículo 288. Todos los trabajadores y las trabajadoras de la
cultura que realicen actividades propias de su profesión u oficio,
de tal forma que exista una relación laboral con cualquier
patrono o patrona sea ésta de carácter temporal o permanente,
tendrán la protección de esta Ley y de las disposiciones
reglamentarias establecidas.
Capítulo VIII
Del Trabajo de las Personas con Discapacidad
Inclusión laboral de personas con discapacidad
Artículo 289. El Estado promoverá, adoptará y desarrollará
políticas públicas orientadas al desarrollo de las condiciones de
salud, formación integral, transporte, vivienda y calidad de vida
con la finalidad de alcanzar la plena inclusión de los
trabajadores y trabajadoras con discapacidad, incorporándolos
e incorporándolas al trabajo digno y productivo, en el marco del
proceso social de trabajo.
Derecho al trabajo de las personas con discapacidad
Artículo 290. Las disposiciones de esta Ley protegerán a las
personas con discapacidad, bien sea esta congénita,
sobrevenida o de cualquier otro hecho o circunstancia que
afecte su desarrollo físico, intelectual o que le impida realizar
actividades personales o laborales en forma idéntica al resto de
los trabajadores y las trabajadoras. Profundizando la
universalización de los derechos de las personas con
discapacidad, e incorporándolas a los procesos productivos.
En ninguna circunstancia pueden ser excluidos o excluidas y
todo patrono o patrono está obligado a incorporar a por lo
menos el cinco por ciento de su nómina total a trabajadores y
trabajadoras con discapacidad, en labores cónsonas con sus
destrezas y habilidades, debiendo recibir en todo caso un trato
Decreto 8.938 Pág. 117
digno, e insertarse en la entidad de trabajo con las mismas
garantías y características de los demás de los trabajadores y
trabajadoras.
No se podrá establecer discriminación alguna y se facilitara el
desarrollo de su actividad en condiciones dignas y decorosas en
beneficio de ellos y ellas, de sus familias y de la sociedad.
Trabajo digno para las personas con discapacidad
Artículo 291. El Estado en corresponsabilidad con la sociedad
desarrollará cooperativas, empresas de propiedad social,
empresas comunales, con la incorporación y participación de las
organizaciones sociales, consejos de trabajadores y
trabajadoras, consejos comunales, garantizando a las personas
con discapacidad y sus familias una vida productiva y
gratificante, sin exclusión alguna, que les permita el pleno
desarrollo de sus potencialidades y capacidades. Los ministerios
del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad
social, y de comunas y protección social, vigilarán el estricto
cumplimiento del acceso al proceso de formación integral de las
personas con discapacidad y su incorporación o reincorporación
a las actividades socio productivas.
Ley de la materia
Artículo 292. Las normas que rigen las relaciones laborales de
los trabajadores y trabajadoras con discapacidad serán
establecidas en la ley correspondiente, en todo lo que les sea
favorable.
TÍTULO V
DE LA FORMACION COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
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Educación y trabajo
Artículo 293. La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para la creación y justa distribución de la
riqueza, la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades del pueblo y la construcción de la sociedad de
iguales y amante de la paz establecida en el texto constitucional
de la República Bolivariana de Venezuela.
Concepción
Artículo 294. A los efectos de esta Ley se concibe como
formación colectiva, integral, continua y permanente, la
realizada por los trabajadores y las trabajadoras en el proceso
social de trabajo, desarrollando integralmente los aspectos
cognitivos, afectivos y prácticos, superando la fragmentación
del saber, el conocimiento y la división entre las actividades
manuales e intelectuales.
La formación esencia del proceso social de trabajo
Artículo 295. La formación colectiva, integral, continua y
permanente de los trabajadores y trabajadoras constituye la
esencia del proceso social de trabajo, en tanto que desarrolla el
potencial creativo de cada trabajador y trabajadora formándolos
en, por y para el trabajo social liberador, con base en valores
éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz y respeto a los
derechos humanos.
Finalidad de la formación
Artículo 296. La formación colectiva tiene como finalidad el
pleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los
trabajadores y trabajadoras, para su participación conciente,
protagónica, responsable, solidaria y comprometida con la
defensa de la independencia, de la soberanía nacional y del
proceso de transformación estructural que nos conduzca a la
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mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad
social y mayor suma de estabilidad política.
Orientación de la formación
Artículo 297. La investigación científica, técnica y tecnológica
generada desde el proceso social de trabajo en el marco de la
formación colectiva, estará orientada hacia la producción de
invenciones, e innovaciones y modelos de gestión productiva,
vinculadas al desarrollo endógeno, productivo y sustentable en
función de optimizar la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades del pueblo en correspondencia con
la realidad regional y nacional, asegurando la justa distribución
de la riqueza.
Papel del Estado en corresponsabilidad
con la sociedad
Artículo 298. Con base a los planes de desarrollo económico y
social de la Nación, el Estado, en corresponsabilidad con la
sociedad, generará las condiciones y creará las oportunidades
para la formación social, técnica, científica y humanística de los
trabajadores y las trabajadoras, y estimulará el desarrollo de
sus capacidades productivas asegurando su participación en la
producción de bienes y servicios.
El Estado garantizará el cumplimiento de la formación colectiva
en los centros de trabajo, asegurando su incorporación al
trabajo productivo, solidario y liberador.
Capítulo II
Formación para el Trabajo
Formación y puesto de trabajo digno
Artículo 299. El Estado a través del proceso educativo creará
las condiciones y oportunidades, estimulando la formación
técnica, científica, tecnológica y humanística de los trabajadores
y trabajadoras, para asegurar su incorporación al proceso social
de trabajo, en puestos de trabajo dignos, seguros y
Decreto 8.938 Pág. 120
productivos, que garanticen el bienestar del trabajador, la
trabajadora, sus familias, comunidades, y orientados al
desarrollo integral de la Nación.
De la juventud trabajadora
Artículo 300. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el
deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional.
El Estado, con la participación solidaria de la familia y la
sociedad creará, oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y en particular para su
educación e inclusión en el proceso social de trabajo como
estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria, trabajador o
trabajadora.
Becarios y becarias
Artículo 301. Son becarios y becarias, quienes participan del
proceso social de trabajo en función del intercambio de saberes
y conocimientos generales y particulares vinculados a la
producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades
del pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecución
de los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Definición de Aprendices
Artículo 302. Se considerarán aprendices a los y las
adolescentes, entre catorce y dieciocho años de edad, que
participan del proceso sistemático de formación, actualización,
mejoramiento y perfeccionamiento científico, técnico y
tecnológico en el marco del proceso social de trabajo.
Duración de la relación de trabajo
Artículo 303. La relación de trabajo establecida con los y las
aprendices se mantendrá por el tiempo en el que transcurra el
aprendizaje. Si las partes deciden continuarla, ésta se
convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado
y producirá todos los efectos establecidos en esta Ley.
Cuando en su proceso de formación la labor realizada por los y
las aprendices sea efectuada en condiciones iguales a las de los
demás trabajadores y trabajadoras, su salario será igual al de
los demás trabajadores y trabajadoras.
Decreto 8.938 Pág. 121
Obligación de contratar aprendices
Artículo 304. El patrono o patrona deberá incorporar el
número de aprendices que establezca el reglamento
correspondiente o la ley que regule la materia a programas de
formación técnica que promueva el Ejecutivo Nacional o
formándolos directamente con autorización de los ministerios
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y en
educación. Los y las aprendices que reciban formación por
parte del patrono o la patrona serán considerados a los efectos
de cumplir con el número que establecen las disposiciones
legales en la materia.
Notificación del empleo de aprendices
Artículo 305. Los patronos y las patronas que empleen
aprendices mayores de catorce años y menores de dieciocho
años deberán notificarlo al Consejo de Protección del Niño, Niña
y el Adolescente y a la Inspectoría del Trabajo, con
señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de
trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.
De las Pasantías
Artículo 306. Se entiende por pasantía la forma de
participación en el proceso social de trabajo que realiza un o
una estudiante como parte de su formación. El o la pasante
efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos,
comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo la
orientación de un tutor o tutora, durante un tiempo
determinado y un programa de formación específico. No se
considerará relación de trabajo la establecida entre el o la
pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el
otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su
formación en el proceso social de trabajo.
Obligaciones del pasante o la pasante
Artículo 307. La relación entre el o la pasante y la entidad que
lo admite no es laboral; sin embargo, el o la pasante debe
observar un horario, cumplir con las normas de disciplina y
Decreto 8.938 Pág. 122
trabajo, seguir las instrucciones durante su proceso de
enseñanza aprendizaje. Toda pasantía debe transcurrir en un
tiempo determinado, al final del cual el o la pasante presentará
un informe y recibirá una calificación del tutor o tutora.
Admisión de pasantes
Artículo 308. Los patronos y las patronas, a propuesta de las
instituciones educativas, admitirán como pasantes en áreas
específicas a estudiantes, a fin de facilitar su formación integral
e incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.
Tiempo de pasantía
Artículo 309. El tiempo de pasantía lo determinará el plan de
formación de él o la pasante. Cuando la entidad de trabajo
después de culminada la pasantía, se entenderá que inició una
relación laboral a efectos de este Ley.
Seguimiento y evaluación
Artículo 310. Los patronos y las patronas que incorporen
pasantes, implementarán el sistema adecuado para el
seguimiento y evaluación de desempeño del o la pasante
remitiendo un informe a la institución educativa de procedencia.
Apoyo a las misiones
Artículo 311. Las misiones desarrolladas por el Ejecutivo
Nacional destinadas a la formación técnica y escolar de los
trabajadores y las trabajadoras, podrán requerir de los patronos
y patronas la dotación de espacio y personal para el desarrollo
de los planes de formación dirigidos a los trabajadores y las
trabajadoras bajo su dependencia, sin interrumpir las labores
productivas de la entidad de trabajo.
Capítulo III
De la Educación desde el Trabajo
Formación tecnológica
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Artículo 312. El trabajador y la trabajadora tienen el derecho
a la formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos,
equipos y maquinarias donde deben laborar y a conocer con
integralidad el proceso productivo del que es parte. A tal efecto,
los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la
trabajadora cursos de formación técnica y tecnológica sobre las
distintas operaciones que involucran al proceso productivo.
Proceso de autoformación colectiva
Artículo 313. La clase trabajadora, los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a organizarse para asumir su
proceso de autoformación colectiva, integral, continua y
permanente fundamentados en los programas nacionales de
formación de las misiones educativas y las universidades
nacionales que desarrollan la educación desde el trabajo.
Mejoramiento continúo
Artículo 314. En todas las entidades de trabajo se deben
facilitar las condiciones para la formación integral, continua y
permanente de los trabajadores y trabajadoras sobre los
procesos productivos. La formación del trabajador y trabajadora
no debe limitarse al conocimiento de las técnicas y destrezas
necesarias para la operación de equipos y maquinarias, o la
preparación de materias primas e insumos para la producción.
Reconocimiento de saberes
Artículo 315. El Estado garantizará el reconocimiento
académico de la formación de los trabajadores y trabajadoras a
partir de las destrezas, técnicas y conocimientos adquiridos
durante su participación en el proceso social de trabajo.
Permisos para el estudio
Artículo 316. Los patronos y las patronas, podrán otorgar
permisos a los trabajadores y trabajadoras que cursen
estudios.
Facilidades para la formación en la entidad de trabajo
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Artículo 317. Los patronos o patronas facilitarán la formación
de los trabajadores y trabajadoras en la entidad de trabajo, en
el marco del proceso social de trabajo.
Convenios educativos
Artículo 318. A los fines de institucionalizar la formación
colectiva, integral, continua y permanente de la clase
trabajadora, los trabajadores y las trabajadoras, los patronos o
patronas, así como las organizaciones propias de los
trabajadores y trabajadoras, podrán firmar convenios con
instituciones educativas para que faciliten dicho proceso, con
preferencia de aquellas especializadas a nivel universitario en la
educación de los trabajadores y las trabajadoras, en el marco
de los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Participación de las comunidades
Artículo 319. Cada entidad de trabajo pondrá al servicio de la
comunidad de la cual forma parte, el conocimiento de su
proceso productivo como parte de la formación integral para el
desarrollo de esa comunidad y del conjunto de la sociedad.
El plan de formación que desarrolle la entidad de trabajo a objeto
de direccionar y organizar la formación de los trabajadores,
trabajadoras y su comunidad, será consignado en los ministerios
del poder popular con competencia en educación y en trabajo,
cada dos años.
Capítulo IV
De las Invenciones, Innovaciones y Mejoras
Fuente del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico
Artículo 320. El proceso social de trabajo constituye la fuente
fundamental del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico, requerido para la producción de bienes y la
prestación de servicio a la sociedad. Las invenciones, innovaciones
y mejoras son producto del proceso social de trabajo, para
satisfacer las necesidades del pueblo, mediante la justa
distribución de la riqueza.
Decreto 8.938 Pág. 125
Normativa aplicable
Artículo 321. Toda producción intelectual que se genere en el
proceso social de trabajo se regirá por las leyes que regulan la
materia, bien sean: obras del intelecto o actividades conexas,
invenciones, diseños industriales o marcas. Dicha producción
intelectual deberá estar fundada en sólidos principios éticos,
científicos, técnicos y tecnológicos para el pleno desarrollo, la
soberanía y la independencia del país.
Clasificación
Artículo 322. Las invenciones, innovaciones o mejoras realizadas
por el trabajador o trabajadora en el proceso social de trabajo
podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) Libres u ocasionales.
En ambos casos las instalaciones, procedimientos o métodos de la
entidad de trabajo en la cual se producen las invenciones,
innovaciones o mejoras, son necesarias para que éstas se produzcan.
Invenciones, innovaciones o mejoras de servicio
Artículo 323. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras
de servicio aquellas realizadas por trabajadores contratados o
trabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el objeto de
investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Libres u ocasionales
Artículo 324. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras
libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento
del inventor o inventora no contratado o contratada especialmente
para tal fin.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público
Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de
trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos
que origine derechos de propiedad intelectual, éstos se considerarán
del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento
público del autor o autora.
Decreto 8.938 Pág. 126
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado
Artículo 326. Los autores y autoras de las invenciones,
innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos en
forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención,
innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para
explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el
contrato de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al
patrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o los inventores
e inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrute
cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea
desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención,
innovación o mejora.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes
con aprobación del Inspector o Inspectora del Trabajo de la
jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el Juez o Jueza del
Trabajo.
Al término de la relación laboral el patrono o la patrona tendrá
derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a
partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora
a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o
Jueza Laboral.
Propiedad de las invenciones libres u ocasionales
Artículo 327. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales
corresponderá al inventor o la inventora. En el supuesto de que el
invento o mejora realizada por el trabajador o la trabajadora tenga
relación con la actividad que desarrolla el patrono o la patrona, éste
tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a
partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora a
través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o Jueza
del trabajo.
Derechos morales del inventor o inventora
Artículo 328. El trabajador o la trabajadora siempre conservará los
derechos morales sobre sus obras e invenciones. Esto comprende el
derecho al reconocimiento de la autoría de la obra o invención y el
derecho a preservar la integridad de la misma, es decir impedir
cualquier deformación, mutilación u otra modificación o atentado que
cause perjuicio a su honor o a su reputación. Por tanto estos
Decreto 8.938 Pág. 127
derechos serán inalienables, irrenunciables, inexpropiables,
inembargables e imprescriptibles.
Derechos del trabajador o de la trabajadora no dependiente
Artículo 329. Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes
autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o
artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la
materia, tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora,
obra o composición y a una retribución equitativa por parte de
quienes la utilicen.
TÍTULO VI
PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE
TRABAJO
Protección de la familia
Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientaran
a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales
requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.
Protección a la maternidad
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada
entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los
padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Prohibición de exigir examen médico
Artículo 332. En ningún caso, el patrono o la patrona exigirá a la
mujer aspirante a un trabajo que se someta a exámenes médicos
o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni algún otro
de similar naturaleza, tampoco podrá pedirle la presentación de
certificados médicos con tales fines.
Actividades prohibidas por razones de embarazo
Artículo 333. La trabajadora en estado de gravidez estará exenta
de realizar cualquier tipo de tarea o actividad que pueda poner en
peligro su vida y la de su hijo o hija en proceso de gestación.
Decreto 8.938 Pág. 128
Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de
su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las
condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del
embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus
condiciones por ese motivo.
Protección especial
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de
protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y
hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.
La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la
trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar
de niñas o niños menores de tres años.
Descanso pre y post natal
Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho
a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte
semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una
enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su
salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la
Seguridad Social.
Prolongación del descanso prenatal
Artículo 337. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del
parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Acumulación de los descansos pre y post natal
Artículo 338. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el
descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto
sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra
circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de
descanso postnatal.
Los descansos de maternidad son irrenunciables.
Decreto 8.938 Pág. 129
Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un
permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días
continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a
partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar
por parte de la autoridad con competencia en materia de niños,
niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad
laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de
esta protección el padre durante los dos años siguientes a la
colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Descanso por adopción
Artículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopción
de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a un
descanso de maternidad remunerado, durante un período de
veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea
dado o dada en colocación familiar.
Vacaciones
Artículo 341. Cuando el trabajador o la trabajadora solicite
inmediatamente después de la licencia de paternidad o del
descanso postnatal, según sea el caso, las vacaciones a que
tuviere derecho, el patrono o la patrona, estará obligado u
obligada a concedérselas.
Cómputo en la antigüedad
Artículo 342. Los períodos pre y postnatal, de licencia paternal y
el permiso por adopción deberán computarse a los efectos de
determinar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras en
la entidad de trabajo.
Centro de Educación Inicial con sala de lactancia
Decreto 8.938 Pág. 130
Artículo 343. El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte
trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de
educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se
garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de
los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la
edad de seis años.
Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y
especializado y será supervisado por los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
y en educación.
En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales,
se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento.
Modalidades de cumplimiento del
Centro de Educación Inicial
Artículo 344. Los patronos y las patronas que se encuentren
comprendidos y comprendidas en la obligación a que se contrae el
artículo anterior, podrán acordar con el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social:
a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios
patronos o patronas, de un centro de educación inicial con
sala de lactancia; o
b) El pago de la matrícula y mensualidades en un centro de
educación inicial.
En ambos casos el centro de educación inicial de que se trate
deberá estar debidamente certificado por el ministerio del poder
popular con competencia en materia en educación.
El pago de este servicio no se considerará parte del salario.
Descansos por lactancia
Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá
derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para
amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o
sala de lactancia respectiva.
Decreto 8.938 Pág. 131
Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los
descansos previstos en este artículo serán de una hora y media
cada uno.
No discriminación por razones de embarazo
Artículo 346. No se podrá establecer diferencia entre el salario
de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de
lactancia y el de las o los demás que ejecuten un trabajo igual en
la misma entidad de trabajo.
Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad
Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o
más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le
impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará
protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma
permanente, conforme a la ley.
Asistencia familiar
Artículo 348. El Estado en corresponsabilidad con la sociedad
mediante las organizaciones del Poder Popular, desarrollara
programas de atención especializada en el marco de la Seguridad
Social, para brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras en el
cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personas
adultas mayores y otros miembros de la familia, cuando requieran
algún tipo de atención especial, o cuando no puedan valerse por sí
mismos.
Estímulo a la práctica deportiva, la actividad física,
la recreación y la educación física
Artículo 349. Los patronos y patronas contribuirán con el
fortalecimiento de la práctica deportiva, la actividad física, la
recreación y la educación física, conforme establece la ley que
rige la materia.
Decreto 8.938 Pág. 132
Estímulo al turismo social
Artículo 350. El Estado en corresponsabilidad con las
organizaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras, las
comunidades, y otras organizaciones del Poder Popular,
planificará y desarrollará programas y misiones para el turismo
social, la cultura y la recreación que faciliten el pleno disfrute
del tiempo libre, el descanso y las vacaciones contribuyendo a
la salud física y emocional de los trabajadores y trabajadoras
junto a su familia.
Máxima protección e inclusión social
Artículo 351. El Estado en corresponsabilidad con las
organizaciones del Poder Popular, desarrollará programas y
misiones destinadas a la protección integral de los niños, niñas
y adolescentes, las personas adultas mayores, las personas con
discapacidad y las familias, especialmente aquellas que se
encuentran en condiciones de pobreza y a fin de superarla,
asegurando la máxima inclusión, organización, protagonismo y
participación social. Las entidades de trabajo a partir de sus
integrantes apoyarán, desde el proceso social de trabajo, las
acciones destinadas a lograr la máxima felicidad posible.
Preeminencia de la ley especial
Artículo 352. En todo lo no previsto en el presente Título, se
aplicará lo establecido en las Leyes especiales.
TITULO VII
DEL DERECHO A LA PARTICIPACION PROTAGONICA DE
LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS
ORGANIZACIONES SOCIALES
Capítulo I
De la Libertad Sindical
Sección Primera: Disposiciones Fundamentales
Libertad Sindical
Artículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
Decreto 8.938 Pág. 133
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses,
así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las
organizaciones sindicales no están sujetas a intervención,
suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este
derecho.
Autonomía Sindical
Artículo 354. Todas las organizaciones sindicales tienen
derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y
gozarán de la protección especial del Estado para el
cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será
objeto de intervención o suspensión por parte de otras
organizaciones sindicales.
Derechos individuales de la libertad sindical
Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y
trabajadoras comprende el derecho a:
1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso
social de trabajo.
2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida.
No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida
directa o indirectamente a formar parte o no de un
sindicato.
3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a
libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios
de cualquier naturaleza.
4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un
sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el
proceso social de trabajo.
Decreto 8.938 Pág. 134
6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la
organización sindical a que este afiliado o afiliada.
7. Ejercer libremente la actividad sindical.
Derechos colectivos de la libertad sindical
Artículo 356. La libertad sindical de las organizaciones
sindicales, comprende el derecho a:
1. Constituir federaciones, confederaciones o centrales
sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que
estimen conveniente.
2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales
sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización
previa y a separarse de las mismas si lo consideran
conveniente.
3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración
interna y formular su plan o programa de acción.
4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y
protagónica, a su directiva sindical.
5. Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el
planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores
y trabajadoras, el ejercicio del derecha a huelga, dentro de
las condiciones previstas en esta Ley.
Prohibición de prácticas antisindicales
Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los
sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, ninguna
restricción o presión en su funcionamiento, ni discriminación
que atente contra el derecho a la participación democrática y
protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, que
garantiza la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Decreto 8.938 Pág. 135
Prohibición de injerencia patronal
Artículo 358. Los patronos y patronas no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del
ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un
sindicato determinado;
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la
constitución de una organización sindical de trabajadores y
trabajadoras;
c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras.
d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en
ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su
junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de
peticiones.
e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su
afiliación sindical.
La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de
conformidad con esta Ley.
Solicitud de afiliación
Artículo 359. No podrá negarse a:
a) un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato,
b) un sindicato afiliarse a una federación,
c) una federación o sindicato nacional afiliarse a una
confederación o central
En todos estos casos deberán cumplirse los requisitos de esta
Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá hacerse
efectiva dentro del término de quince días hábiles a partir de la
solicitud.
Decreto 8.938 Pág. 136
Derecho de asociación de patronos y patronas
Artículo 360. Los patronos y patronas tienen derecho de
asociarse de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios y tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Sección Segunda: De la Protección de la Libertad
Sindical
Ámbito de la protección
Artículo 361. La libertad sindical, en su dimensión individual y
colectiva, se protege frente a actos u omisiones de:
a) La Administración.
b) El patrono o patrona.
c) La propia organización sindical en desmedro de los
derechos de sus afiliados y afiliadas; y
d) Otras organizaciones sindicales.
e) Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas
antisindicales, cualquiera fuere el sujeto.
Prácticas antisindicales
Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas
antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o
lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación
o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal
como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del
ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un
sindicato determinado;
Decreto 8.938 Pág. 137
2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o
perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de
actividades sindicales.
3. Los actos de injerencia indebida del patrono.
4. La negativa o dilación injustificada en el registro de
organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de
la administración del trabajo de las diversas actividades
sindicales.
5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un
trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una
organización sindical a una federación, confederación o
central.
6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad
sindical.
Procedimiento ante prácticas antisindicales
Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener
conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales
verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y
dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse
la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará
inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o
Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la
Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento
de la orden será sancionado conforme a las previsiones
establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia
judicial hasta luego de su cumplimiento.
Procedimiento ante negativa de afiliación
Artículo 364. Si se niega a un trabajador o trabajadora la
afiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un sindicato a
una federación, o de una federación o sindicato nacional a una
confederación o central, habiendo cumplido los requisitos de
esta Ley y de los estatutos respectivos ó hayan transcurrido
Decreto 8.938 Pág. 138
más de treinta días después de hecha la solicitud sin recibir
respuesta, el interesado o la interesada podrá recurrir ante la
Inspectoría del Trabajo, a fin que se examine si efectivamente
se han cumplido los requisitos para la afiliación.
El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará de la solicitud a
la organización sindical y esta deberá presentar sus defensas en
el lapso de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
solicitud.
Si el Inspector o Inspectora del Trabajo ordena la afiliación, el o
la solicitante gozará inmediatamente de los derechos que
emanan de ella, y asumirá las obligaciones correspondientes.
Sección Tercera: De las Organizaciones Sindicales
Objeto
Artículo 365. Las organizaciones sindicales tienen carácter
permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo
y protección del proceso social de trabajo, la protección y
defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la
independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y
promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas.
Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros
requisitos para su constitución y funcionamiento que los
establecidos en esta Ley y en sus estatutos, a objeto de
asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los
derechos de sus afiliados y afiliadas.
Principio de pureza
Artículo 366. No podrá constituirse una organización sindical
que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de
trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que
tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a
trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de
dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y
trabajadoras o afiliarse a éstos.
Decreto 8.938 Pág. 139
Atribuciones y finalidades de los sindicatos de
trabajadores y trabajadoras
Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
1. Garantizar la formación colectiva, integral, continua y
permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo
integral y el logro de una sociedad justa y amante de la
paz basada en la valoración ética del trabajo.
2. Contribuir en la producción y distribución de bienes y
servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
3. Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias,
para que los precios de los bienes y servicios producidos
sean justos para el pueblo.
4. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las
comunidades y el medio ambiente.
5. Proteger y defender los intereses de sus afiliados y
afiliadas en el proceso social de trabajo.
6. Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones
y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los
procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
7. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar
convenciones colectivas de trabajo y exigir su
cumplimiento.
8. Proteger y defender los derechos individuales y colectivos
de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones
materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del
trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza
para su justa distribución.
9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras
que lo soliciten, aunque no sean miembros de la
organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la
Decreto 8.938 Pág. 140
protección de sus intereses individuales o colectivos, en
sus relaciones con el patrono o patrona y en los
procedimientos administrativos. En el caso de los
procedimientos judiciales podrán ejercer la representación
de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia
jurídica.
10. Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas
destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso
social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras,
especialmente las de prevención, condiciones y medio
ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para
los trabajadores, las de creación y mantenimiento de
servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento
durante el tiempo libre.
11. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las
normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades,
así como de las normas protectoras de la maternidad y la
familia, menores y aprendices.
12. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas,
escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares
y clubes destinados al deporte y a la recreación o al
turismo.
13. Realizar estudios sobre las características de la respectiva
rama profesional, industrial o comercial o de servicios,
costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura
y, en general, sobre todas aquellas que les permita
promover el progreso social, económico y cultural de sus
asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos
para la realización de dichos fines.
14. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos
públicos en la preparación y ejecución de programas de
mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica
y colocación de los trabajadores.
15. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo
para concientizar a los trabajadores en la lucha activa
contra la corrupción, consumo y distribución de
Decreto 8.938 Pág. 141
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos
dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.
16. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y
afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el
marco de la Constitución y las leyes.
Atribuciones y finalidades de las organizaciones de
patronos y patronas
Artículo 368. Las organizaciones sindicales de patronos y
patronas tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
1. Promover entre sus afiliados la responsabilidad con los
trabajadores y trabajadoras, las comunidades y el medio
ambiente.
2. Proteger y defender los intereses generales de sus
asociados y asociadas.
3. Representar a sus miembros en las negociaciones y
conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los
procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje;
4. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar
convenciones colectivas de trabajo;
5. Representar y defender a sus miembros y a los patronos y
patronas que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y
derechos individuales, en los procedimientos
administrativos, judiciales, sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos para la representación; y, en sus
relaciones con los trabajadores y trabajadoras y sus
organizaciones sindicales;
6. Garantizar la producción y distribución de los bienes y
servicios a precios justos conforme a la ley, para satisfacer
las necesidades del pueblo, y promover el desarrollo
armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el
nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía
económica del país.
Decreto 8.938 Pág. 142
7. Promover y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores
éticos, morales, humanistas que permitan una justa
distribución de la riqueza, una conciencia productiva
nacional, el desarrollo sustentable al servicio de la
sociedad, la seguridad alimentaria de la población y colocar
los supremos intereses de la nación y del pueblo soberano,
por encima de los intereses individuales, particulares o
gremiales.
8. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a
proteger los derechos humanos de los trabajadores, las
trabajadoras, la familia, la maternidad y la paternidad, y
las normas destinadas a proteger la salud y seguridad en el
trabajo.
9. Realizar estudios sobre las características de la respectiva
rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles
de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general,
sobre todas aquellas que les permitan promover el
progreso social, económico y cultural de sus asociados; y
presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la
realización de dichos fines.
10. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos
públicos en la preparación y ejecución de programas de
mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica
y colocación de los trabajadores.
11. Responder oportunamente a las consultas que les sean
formuladas por las autoridades y proporcionar los informes
que les soliciten, de conformidad con las leyes.
12. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo
dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso
indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la
sociedad.
13. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados,
para el mejor logro de sus fines, en el marco de la
Decreto 8.938 Pág. 143
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes.
Atribuciones sindicales de otras organizaciones sociales
Artículo 369. Las cámaras de comercio, industria, agricultura
o cualquier rama de producción o de servicios, sus federaciones
y confederaciones con personalidad jurídica, podrán ejercer las
atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones
sindicales de patronos y patronas, siempre que se hayan
inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y
cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las
organizaciones sindicales.
Los colegios profesionales, podrán ejercer las atribuciones que
en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales de
trabajadores y trabajadoras, siempre que se hayan inscrito en
el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplan
con las obligaciones establecidas en esta Ley para las
organizaciones sindicales.
Derecho de afiliación
Artículo 370. Las personas en situación de desempleo,
pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán afiliarse
a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, si
así lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituir
organizaciones sindicales propias. Lo establecido en el presente
artículo no impide que las personas en situación de desempleo,
pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas creen
asociaciones u otro tipo de organizaciones colectivas para la
defensa de sus intereses.
Clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 371. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras
pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o
sectoriales:
a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores
y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten
Decreto 8.938 Pág. 144
servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus
sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
b) Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los
integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma
profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o
conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de
trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las
personas que desempeñen profesiones u oficios en forma
no dependiente.
c) Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y
trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de
una misma rama industrial, aun cuando desempeñen
profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo
patrono o patrona cuando sea el único existente en la
rama industrial.
d) Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y
trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de
una misma rama comercial, agrícola, de producción o de
servicio, aún cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona
cuando sea el único existente en la rama.
Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités
sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde
tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
Ámbito territorial de actuación
Artículo 372. Las organizaciones sindicales, según su ámbito
territorial de actuación, podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales. Se entiende por región el área
geográfica conformada por dos o más entidades federales
colindantes.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse
como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o
mantener sindicatos de empresa, estadales o regionales en la
rama respectiva.
Decreto 8.938 Pág. 145
Los sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada
entidad federal estableciéndolos en sus estatutos.
Federaciones y centrales
Artículo 373. Las organizaciones sindicales, según su
estructura, son de primer, segundo o tercer grado.
Son organizaciones sindicales de primer grado los sindicatos
que afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o
patronos y patronas, según sea el caso.
Son organizaciones sindicales de segundo grado las
federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer
grado. Las Federaciones de trabajadores y trabajadoras podrán
afiliar otro tipo de organizaciones de trabajadores y
trabajadoras. Pueden existir federaciones estadal que agrupen
a sindicatos de un determinado estado y federaciones
nacionales que agrupen a organizaciones sindicales de una
determinada rama sin que sea contradictorio la afiliación de una
organización sindical a ambas federaciones. Las seccionales de
los sindicatos nacionales pueden afiliarse a las federaciones
estadales.
Son organizaciones sindicales de tercer grado las
confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las
Confederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos nacionales
cuando no exista una federación en la central a la cuál pueda
afiliarse el sindicato nacional.
Sección Cuarta: Del Registro de las Organizaciones
Sindicales
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
Artículo 374. El ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en
funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, con sede en todos los estados del país que tendrá
carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las
organizaciones sindicales.
Decreto 8.938 Pág. 146
Jurisdicción del registro
Artículo 375. Los sindicatos que aspiran organizarse en un
ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones
y confederaciones o centrales deberán registrarse directamente
en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales.
Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una
entidad federal deberán registrarse en la sede estadal
respectiva.
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de
empresa
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una
entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El
mismo número será suficiente para constituir un sindicato de
trabajadores y trabajadoras agrícolas.
Mínimo de afiliados y afiliadas
de un sindicato profesional
Artículo 377. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de
distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión,
oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un
sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal.
Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes podrán
formar sindicatos de ámbito territorial local o estadal con un
número de cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de la
misma profesión, oficio o actividad.
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato
industrial o sectorial
Artículo 378. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras que
presten servicio en dos o más entidades de trabajo de una
misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán
constituir, según el caso, un sindicato industrial o sectorial de
ámbito territorial local o estadal. En el caso de que exista una
sola entidad de trabajo en toda la rama industrial no se
Decreto 8.938 Pág. 147
requerirá que los y las promotores sean de dos o más entidades
de trabajo.
Mínimo de afiliados de un sindicato regional o nacional
Artículo 379. Para la constitución de sindicatos de empresas,
profesionales o sectoriales, de ámbito territorial regional se
requerirán ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras de dos
o más entidades federales colindantes. Si el ámbito territorial es
nacional se requerirá que los y las promotores sean de cinco o
más entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o la
rama no tengan centros de trabajo en entidades federales
suficientes para el cumplimiento de este requisito.
Mínimo de afiliados y afiliadas de una organización de
patronos y patronas
Artículo 380. Diez o más patronos y patronas que ejerzan en
una misma industria o actividad similares o conexas, podrán
constituir un sindicato de patronos y patronas.
Mínimo de organizaciones sindicales afiliadas de una
federación o una central
Artículo 381. Cinco o más sindicatos podrán constituir una
federación y tres o más federaciones y sindicatos nacionales
podrán constituir una confederación o central.
Documentos para el registro
Artículo 382. La solicitud de registro de una organización
sindical se acompañará de:
1. Copia del acta constitutiva.
2. Un ejemplar de los estatutos.
3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.
La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley,
y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta
directiva en prueba de su autenticidad.
Decreto 8.938 Pág. 148
En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la
nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida
por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras,
según sea el caso, y por las copias de las actas de las
asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la
afiliación a la nueva organización.
Acta constitutiva
Artículo 383. El acta constitutiva expresará:
1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la
convocatoria realizada al efecto.
2. Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad
de los y las asistentes a la asamblea.
3. Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de
la organización sindical que se constituye.
4. Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta
directiva provisional y los cargos que ocupa cada quién.
5. Lapso de duración de la junta directiva provisional.
Estatutos
Artículo 384. Los estatutos contemplarán:
1. Denominación del sindicato, federación, confederación o
central.
2. Domicilio.
3. Objeto, atribuciones y finalidades.
4. Si es una organización sindical de trabajadores y
trabajadoras indicar el tipo de sindicato.
5. Ámbito territorial de actuación.
Decreto 8.938 Pág. 149
6. Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas.
7. Derechos y obligaciones de los afiliados y afiliadas.
8. Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de
revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas
extraordinarias.
9. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y
para la exclusión de los afiliados y las afiliadas.
10. Número de integrantes de la Junta Directiva y otros
organismos de dirección, sus atribuciones, duración e
indicación de los cargos que estarán amparados por el
fuero sindical.
11. Forma de elección de la Junta Directiva, basada en
principios democráticos, conforme a lo indicada en esta
Ley.
12. Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria
del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva.
Forma de sustitución de los que hayan sido removidos,
removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su
cargo antes del vencimiento del período estatutario de la
Junta Directiva.
13. Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de
asambleas ordinarias y extraordinarias.
14. Reglas para la autenticidad de las actas de asambleas.
15. Destino de los fondos y reglas para la administración del
patrimonio sindical.
16. Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de
la administración.
17. Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las
afiliadas y reservas que deban hacerse para esos fines.
18. Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y
destino de los bienes.
Decreto 8.938 Pág. 150
19. Procedimientos para la modificación de estatutos.
20. Cualquier otra disposición destinada al mejor
funcionamiento de la organización.
Los estatutos de una organización sindical no podrán imponer
obligaciones a terceros o terceras, no afiliados o afiliadas a la
organización sindical.
Nómina de afiliados y afiliadas
Artículo 385. La nómina de los integrantes fundadores y
fundadoras contendrá las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos.
b) Cédula de Identidad.
c) Nacionalidad.
d) Edad.
e) Profesión u oficio.
f) Domicilio.
En el caso de federaciones, confederaciones o centrales la
nómina de las organizaciones sindicales fundadoras deberá
indicar el domicilio y el registro de cada sindicato o federación.
Procedimiento para el registro
Artículo 386. Los interesados e interesadas en el registro de
una organización sindical presentarán los documentos indicados
ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de
acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se
proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que
se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el
funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las
Decreto 8.938 Pág. 151
solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud,
orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo
ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre
deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso
de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son
subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se
procederá al registro de la organización sindical dentro de los
treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la
boleta donde consta el registro.
Abstención de registro
Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una
organización sindical en los siguientes casos:
1. Si la organización sindical no tiene como objeto las
atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo
de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.
3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los
documentos exigidos en la presente sección ó si éstos
presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada
correctamente conforme a lo establecido en el artículo
precedente.
4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza
establecido en esta Ley.
5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra
ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a
confusión.
6. En el caso de una federación, confederación o central, si
no están registradas las organizaciones sindicales
requeridas para su constitución.
Decreto 8.938 Pág. 152
7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan
personas que durante el último año fueron inhabilitadas
para la reelección por no rendir cuenta de la administración
de fondos sindicales.
8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan
personas que durante el último año pertenecieron a la
junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo
se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse
mediante Providencia Administrativa debidamente motivada,
conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El
funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al
registro de una organización sindical alegando errores u
omisiones no indicadas en su oportunidad. Cumplidos los
extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos
en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no
podrán negar su registro.
La decisión de no registrar una organización sindical será
recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de
éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o
ministra será de quince días hábiles contados a partir de la
notificación de la providencia administrativa y el lapso para
recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El registro de una organización sindical dota de personalidad
jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.
Sección Quinta: Del Funcionamiento de las
Organizaciones Sindicales
Obligaciones
Artículo 388. Las organizaciones sindicales están obligadas a:
Decreto 8.938 Pág. 153
1. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales dentro de los treinta días siguientes, las
modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar
copias auténticas de los documentos correspondientes.
2. Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informe
detallado de su administración de acuerdo a lo establecido
en esta Ley debidamente aprobada en Asamblea General.
3. Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina
completa de sus afiliados y afiliadas, con las indicaciones
señaladas en la sección precedente.
4. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y
proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión
Electoral de la organización sindical así como los cambios
que se realicen en la composición de la junta directiva,
dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la
misma.
5. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, la decisión de disolver y liquidar la organización
sindical de acuerdo a lo establecido en los estatutos y
acompañar copias auténticas de los documentos
correspondientes; dentro de los treinta días siguientes a la
decisión.
6. Suministrar a los funcionarios y a las funcionarias
competentes del trabajo las informaciones que les soliciten
en lo pertinente a sus obligaciones legales.
7. Cumplir las demás obligaciones que les impongan la
Constitución y demás leyes de la República.
Asamblea general
Artículo 389. Para la validez de las decisiones tomadas en las
asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable
que se cumplan los requisitos siguientes:
Decreto 8.938 Pág. 154
1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la
anticipación prevista en los estatutos.
2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno
de los miembros de la organización sindical. Si no se
obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda
reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que
se constituirá con el número de miembros que concurran,
siempre que no sea menor del veinte por ciento de los
afiliados y las afiliadas.
3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos
previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la
mitad de los y las integrantes presentes.
4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la
forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el
número de los y las integrantes concurrentes, un extracto
de las deliberaciones y el texto de las decisiones
aprobadas.
Formas alternativas de decisión
Artículo 390. Cuando en razón del número de afiliados y
afiliadas, la naturaleza de sus actividades profesionales, la
distribución de los turnos de trabajo o la dispersión geográfica,
se dificulte la presencia de éstos y éstas en una asamblea
general de la organización, los estatutos o los reglamentos
respectivos podrán prever modalidades para la toma de
decisiones, a partir de asambleas sectoriales de los y las
integrantes.
Las federaciones y confederaciones o centrales podrán
establecer modalidades para la toma de decisiones basadas en
la representación de las organizaciones afiliadas, siempre y
cuando estas hayan hecho asambleas previas para validar dicha
representación y se respete la proporcionalidad de los y las
integrantes de cada organización sindical afiliada.
Decisiones dentro del marco legal
Decreto 8.938 Pág. 155
Artículo 391. La asamblea o la junta directiva de una
organización sindical no podrá tomar decisiones en
contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en las leyes o en los estatutos de la
propia organización.
Información sindical
Artículo 392. Los trabajadores afiliados y las trabajadoras
afiliadas a una determinada organización sindical tienen
derecho a divulgar información sindical dentro de la entidad de
trabajo donde trabajan y a recibir la información que le remita
su organización sindical, sin que esto perturbe la actividad
normal de la entidad de trabajo.
Ingreso de directivos al centro de trabajo
Artículo 393. Los y las integrantes de la junta directiva de
una organización sindical podrán ingresar a los centros de
trabajo donde laboran sus afiliados y afiliadas, dentro de los
horarios de trabajo, previa notificación al representante del
patrono o patrona, cumpliendo la normativa en materia de
salud y seguridad laboral, sin que esto perturbe la actividad
normal de la entidad de trabajo.
Sección Sexta: De los Derechos de los Afiliados y las
Afiliadas
Derecho a la participación
Artículo 394. Todo trabajador afiliado o trabajadora afiliada a
una organización sindical tiene el derecho a participar, ser
consultado o consultada, y a decidir, a través de la asamblea
general, el referéndum o cualquier otro mecanismo establecido
en los estatutos a tal efecto, en relación a:
a) La modificación de estatutos.
b) La remoción o sustitución de los y las integrantes de la
junta directiva.
Decreto 8.938 Pág. 156
c) La rendición de cuentas sobre la administración de los
fondos sindicales.
d) La presentación de un proyecto de convención colectiva de
trabajo o la celebración de la convención colectiva de
trabajo.
e) La introducción de un pliego de peticiones o para acordar
su cierre;
f) La declaración o suspensión de un conflicto colectivo.
g) La fusión, disolución o liquidación de la organización
sindical.
h) Cualquier acto cuya decisión involucre al colectivo de los
afiliados y las afiliadas a la organización sindical.
Derecho a elegir y ser elegidos
Artículo 395. Todos los afiliados y todas las afiliadas a una
organización sindical tienen el derecho a elegir y reelegir a sus
representantes sindicales, así como a postularse y ser elegidos
o elegidas como tal en condiciones de igualdad y sin
discriminación alguna. El incumplimiento por parte de los
afiliados y afiliadas a los aportes o cuotas sindicales no impedirá
el derecho al sufragio.
Los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una
organización sindical, tienen derecho a ser representados y
representadas en la negociación colectiva por directivos y
directivas sindicales que hayan sido designados y designadas
mediante un proceso electoral libre y democrático.
Derecho a expresarse libremente
Artículo 396. Todo afiliado y afiliada a una organización
sindical tiene derecho a expresarse libremente y a emitir
opiniones sobre el devenir de su organización sindical y la
actuación de los y las integrantes de la junta directiva, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
Decreto 8.938 Pág. 157
Causas para la aplicación de los procedimientos
disciplinarios
Artículo 397. Los afiliados y las afiliadas a una organización
sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios
por las causas siguientes:
1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea
dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el
interesado o la interesada la haya conocido o debido
conocer.
3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la
organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
4. Conducta contraria a los intereses del colectivo de
trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la
organización sindical.
Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya
incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el
derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir
ante los tribunales del trabajo.
Pérdida de la condición de afiliado o afiliada
Artículo 398. La condición de afiliado o afiliada de un sindicato
sólo se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos.
b) En los sindicatos profesionales o sectoriales, por falta de
ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la
respectiva profesión u oficio o separación de la industria o
rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán
aquellos miembros que ocupen un cargo en la junta
directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis
meses después de su separación.
c) En los sindicatos de empresa, por culminación de la
relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
Decreto 8.938 Pág. 158
d) Por renuncia a la afiliación de la organización sindical; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o
incompatible.
Los estatutos deben establecer los derechos que correspondan
en las instituciones de carácter social al miembro que deje de
pertenecer a una organización sindical.
Sección Séptima: De las Elecciones Sindicales
Elección de junta directiva
Artículo 399. Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal
directo y secreto.
Elecciones por la base
Artículo 400. En las elecciones de los sindicatos participaran
los afiliados y afiliadas al sindicato. En las elecciones de la junta
directiva de las federaciones participarán los y las integrantes
de los sindicatos afiliados. En las elecciones de la junta directiva
de una confederación o central participarán los y las integrantes
de los sindicatos afiliados a las federaciones que la integran.
Período de la junta directiva
Artículo 401. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus
funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la
organización, pero en ningún caso podrá establecerse un
período mayor a tres años.
En las federaciones y confederaciones o centrales el período de
la junta directiva podrá ser de hasta cinco años.
Limitaciones para juntas directivas
Decreto 8.938 Pág. 159
con el periodo vencido
Artículo 402. Las organizaciones sindicales tienen derecho a
efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las
establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria
a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta
directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue
electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la
democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones
sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta
Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o
representar a la organización sindical en actos jurídicos que
excedan la simple administración, por tal razón, no podrán
presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de
trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o
conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta
directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los
integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al
proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar
el periodo de la junta directiva.
Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del
periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso
electoral para la elección de una nueva junta directiva, ó
posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva
de trabajo, o un pliego de peticiones.
Normas electorales que deben
contener los estatutos sindicales
Artículo 403. Los procesos electorales de las organizaciones
sindicales se regirán conforme a lo establecido en sus estatutos
y reglamentos internos. A tal efecto estos deberán indicar con
claridad:
a) La forma de convocar las elecciones de directivos y demás
representantes de la organización sindical.
b) La forma de designar a los y las integrantes de la Comisión
Electoral.
Decreto 8.938 Pág. 160
c) Los afiliados y afiliadas con derecho a voto.
d) Los requisitos para la inscripción de candidatos y
candidatas.
e) Un sistema de votación que integre en la elección de la
junta directiva la forma uninominal y la representación
proporcional de las minorías.
f) La forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la
junta directiva o alguno o alguna de sus integrantes.
g) Las demás que establezca los afiliados y las afiliadas.
Las normas deben garantizar la participación democrática de
sus afiliados y afiliadas, el secreto del voto, y la alternabilidad
democrática.
Publicidad de los actos electorales
Artículo 404. Las organizaciones sindicales garantizarán la
publicidad de los actos relacionados con los procesos
electorales, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses
de los afiliados y las afiliadas. A tal efecto, deberán publicar los
mismos en las carteleras sindicales, en los centros de trabajo y
en todos los medios que tengan a su alcance.
Convocatoria a elecciones
Artículo 405. Las organizaciones sindicales notificarán de la
convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral y si lo
requieren solicitarán asesoría técnica y apoyo logístico para la
organización del proceso electoral a los fines de garantizar los
derechos e intereses de sus afiliados y afiliadas. El Poder
Electoral publicará en la Gaceta Electoral la convocatoria
presentada por la organización sindical dentro de los ocho días
siguientes a la notificación.
Convocatoria por el Tribunal del Trabajo
Decreto 8.938 Pág. 161
Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período
para el cual haya sido elegida la junta directiva de la
organización sindical sin que se haya convocado a nuevas
elecciones de un número no menor del diez por ciento de los
afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o
Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción
correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.
El Juez o la Jueza del con competencia en materia laboral
ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo
la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la
designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las
medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento
del proceso electoral.
Comisión Electoral Sindical
Artículo 407. La comisión electoral sindical es la máxima
autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al
proceso electoral y estará encargada de su planificación y
desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
La comisión electoral sindical llevará un registro de todas sus
actuaciones y decisiones. Dejará constancia en actas de la
inscripción de candidatos, de la instalación y cierre de las mesas
de votación, de los escrutinios y totalización de los votos, de la
adjudicación de los cargos de acuerdo a los resultados
electorales y de la proclamación de las nuevas autoridades
sindicales.
Durante el proceso electoral, el poder electoral velará por su
normal desarrollo y a solicitud de los interesados o interesadas,
intervenir con la Comisión Electoral para solventar situaciones
que pudieran afectar el proceso.
Al finalizar el proceso de votación la comisión electoral sindical
entregará al Poder Electoral la documentación relativa al
proceso realizado, a los fines de la publicación de resultados.
Para reclamos de naturaleza electoral, los afiliados interesados
y las afiliadas interesadas acudirán ante la comisión electoral
sindical quién atenderá y responderá a dicho reclamo.
Decreto 8.938 Pág. 162
Recursos de naturaleza electoral
Artículo 408. Ante la negativa u omisión de la comisión
electoral sindical el interesado o interesada podrá recurrir al
Poder Electoral dentro de los tres días siguientes de efectuado
el reclamo ante la comisión electoral sindical.
El Poder Electoral decidirá el recurso interpuesto dentro de los
treinta días siguientes a su interposición. La presentación de
recursos no detendrá el proceso electoral.
Las decisiones del Poder Electoral podrán ser recurridas por
ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en un
lapso de quince días hábiles.
Sustitución de integrantes de la junta directiva antes de
culminar el período
Artículo 409. En caso de renuncia, ausencia absoluta o
sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de
uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que
termine el período para el cual fue electo o electa, su
sustitución se realizará de acuerdo a lo establecido en los
estatutos.
Si los estatutos no establecen la forma de sustitución, se podrá
decidir en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras
convocada a tal efecto. El directivo sustituto o directiva
sustituta ejercerá el cargo por el resto del período.
Cuando durante el periodo estatutario de la junta directiva
renunciaran, se ausentaran o fuesen removidos más de las dos
terceras partes de sus integrantes, deberá convocarse al
proceso electoral de la organización sindical.
Revocatoria del mandato de la junta directiva
Artículo 410. Los estatutos deberán establecer la revocatoria
del mandato de la Junta Directiva de la organización sindical
mediante referéndum el cual no podrá ser convocado antes de
que haya transcurrido más de la mitad del período para el cual
fue electa. En caso de resultar aprobada la revocatoria, la
Decreto 8.938 Pág. 163
Comisión Electoral del proceso refrendario convocará dentro de
los quince días siguientes a la asamblea general para la
designación de la comisión electoral sindical. En caso de que la
comisión electoral del proceso refrendario no convocare a la
asamblea en el lapso previsto, ésta será convocada por la Juez
o Jueza en materia electoral a petición de los afiliados y
afiliadas.
Sección Octava: De los Fondos Sindicales
Autonomía administrativa
Artículo 411. Las organizaciones sindicales tienen derecho a
organizar su gestión, administrar sus fondos y a su
independencia financiera.
Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas
sobre la administración de los fondos sindicales.
Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales,
así como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los
estatutos.
Cuotas sindicales
Artículo 412. Los patronos y las patronas deberán descontar
del salario de los trabajadores afiliados y las trabajadoras
afiliadas a una organización sindical las cuotas ordinarias o
extraordinarias que la organización sindical haya fijado de
conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el
trabajador o trabajadora.
Las sumas recaudadas las entregará el patrono o la patrona a
los representantes autorizados de la organización sindical tan
pronto haya hecho la recaudación, mediante un cheque girado
a nombre de la organización sindical. No podrán ser pagadas en
efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o
jurídicas distintas a la organización sindical, en caso contrario
se considerarán como no efectuados y la organización sindical
podrá exigir el pago correspondiente.
Decreto 8.938 Pág. 164
Autorización por el trabajador o la trabajadora
Artículo 413. La obligación del patrono o de la patrona de
hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo
anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido
autorizados por los trabajadores y trabajadoras, así mismo la
cuota sindical autorizada no podrá ser entregada a una
organización sindical distinta a la de su elección.
La negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de
las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las
trabajadoras, será considerada una violación a la libertad
sindical y la organización sindical podrá demandar del patrono o
patrona la cancelación de los descuentos no efectuados ante los
tribunales del trabajo.
Movilización de los fondos
Artículo 414. Los fondos sindicales deberán depositarse en
una institución bancaria a nombre de la organización sindical.
Lo recaudado por cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias
deberá depositarse directamente en la cuenta a nombre de la
organización sindical.
No podrá mantenerse dinero efectivo en la caja de la
organización sindical una cantidad que exceda de la fijada por
los estatutos.
Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede
efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento
firmado conjuntamente por tres miembros de la junta directiva
que determinen los estatutos.
Rendición de cuentas
Artículo 415. La junta directiva estará obligada cada año a
rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la
organización sindical en asamblea general de sus afiliados y
afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte
presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que
vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y
Decreto 8.938 Pág. 165
centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las
afiliadas.
Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los
estatutos sean responsables de la administración y movilización
de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido
esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la
organización sindical.
Revisión por Contraloría General de la República
Artículo 416. No menos del diez por ciento de los afiliados y
las afiliadas a una organización sindical, podrá acudir ante la
Contraloría General de la República, a fin de solicitar que se
auditen las cuentas presentadas por la junta directiva respectiva
o ante la falta de rendición de cuentas en el período
establecido.
Ilícitos en el manejo de fondos sindicales
Artículo 417. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados y sancionadas de conformidad con
la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes.
En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras será ilegal cualquier pago por parte el patrono o
patrona a dirigentes sindicales o a sus asesores. Todos los
pagos provenientes de obligaciones derivadas de la negociación
colectiva o de clausulas sindicales deben realizarse a nombre de
la organización sindical y hacerse del conocimiento de sus
afiliados y afiliadas.
Sección novena: Del Fuero Sindical o Inamovilidad
Laboral
Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
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Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen
de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo
establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos,
despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni
desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector o Inspectora del
Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador
amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o
inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto
alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta
Ley, independientemente de las razones esgrimidas para
justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del
fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.
Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro
de una organización sindical desde el momento de la
solicitud, hasta quince días después de registrada la misma
o de haberse negado su registro.
2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la
solicitud de registro de una organización sindical desde su
adhesión, hasta quince días después de registrada la
misma, o de haberse negado su registro.
3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta
directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de
ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el
momento de su elección hasta tres meses después del
cese de sus funciones como integrante de la junta directiva
de la organización sindical.
4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta
directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre
ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el
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momento de su elección hasta tres meses después del
cese de sus funciones como integrante de la junta directiva
de la organización sindical.
5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta
directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de
mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su
elección hasta tres meses después del cese de sus
funciones como integrante de la junta directiva de la
organización sindical.
6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta
directiva de la seccional de una entidad federal cuando se
trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en
entidades federales desde el momento de su elección
hasta tres meses después del cese de sus funciones como
integrante de la junta directiva de la seccional.
7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización
sindical que realice elecciones sindicales desde el momento
de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta
directiva.
8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido
postulados o postuladas a una elección sindical hasta
sesenta días después de proclamada la junta directiva.
9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación
y negociación de una convención colectiva de trabajo o de
un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea
presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el
término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y
negociación de una reunión normativa laboral hasta el
término de su negociación.
11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de
una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley.
Protegidos por inamovilidad
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Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad
laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del
embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja,
hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas
menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el
lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña
sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con
alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte
valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de
la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y
decretos.
Igualdad de procedimiento
Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo
para solicitar la calificación de faltas o para la protección del
fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las
trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo
previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los
que determine la convención colectiva de trabajo.
Solicitud de autorización del despido, traslado o
modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir
por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o
investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o
trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones
laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al
Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días
Decreto 8.938 Pág. 169
siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió
la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa
del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo ,
mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir
escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la
jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta
servicios, indicando nombre y domicilio del o de la
solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre
y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién
se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones
de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador
o a la trabajadora para que comparezca a una hora
determinada del segundo día hábil siguiente a su
notificación para que de contestación a la solicitud
presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que
haga el trabajador, trabajadora o su representante y
exhortará a las partes a la conciliación. La no
comparecencia del patrono o patrona al acto de
contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación
probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres
primeros serán para promover pruebas y los cinco
restantes para su evacuación. Si el trabajador o
trabajadora no compareciere se considerará que rechazó
las causales invocadas en el escrito presentado. Serán
procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que
rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días
hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el
Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo
de diez días hábiles para dictar su decisión.
Decreto 8.938 Pág. 170
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia
del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o
patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el
derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso
Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Excepción a la solicitud de calificación previa
Artículo 423.Cuando un trabajador o trabajadora haya
incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física
de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o
patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un
peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y
bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá
separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que
se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas,
dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del
trabajo competente, la autorización legal correspondiente para
mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación
de despido. Mientras dure la separación del trabajador o
trabajadora del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el
salario y demás beneficios legales.
Despido durante el procedimiento
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del
procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador
o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la
Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del
trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y
la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el
reenganche.
Procedimiento para el reenganche y restitución de
derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora
amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea
despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o
Decreto 8.938 Pág. 171
desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos
siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la
situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y
demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del
Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento
será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará
escrito que debe contener: la identificación y domicilio del
trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de
trabajo donde presta servicios, así como su puesto de
trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de
su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca,
acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la
denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su
presentación, y la declarará admisible si cumple con los
requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda
demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad
laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo
alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará
el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el
pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de
percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o
documentación que la acompaña, convocará al trabajador
o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará
inmediatamente, acompañado del trabajador o la
trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o
desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y
procederá a notificar al patrono, patrona o sus
representantes, de la denuncia presentada y de la orden
del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda
al reenganche y restitución de la situación jurídica
infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su
defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria
Decreto 8.938 Pág. 172
del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto
cualquier prueba, investigación o examen que considere
procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o
trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u
otros documentos. La ausencia o negativa del patrono,
patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará
como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora
afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del
trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de
vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden
de reenganche y restitución de la situación jurídica
infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará
el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el
cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del
reenganche y restitución de la situación jurídica infringida,
será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su
representante o personal a su servicio responsable del
desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del
Ministerio Público para su presentación ante la autoridad
judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la
existencia de la relación de trabajo alegada por el o la
solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara
a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre
la condición de trabajador o trabajadora del solicitante,
suspendiendo el procedimiento de reenganche o de
restitución de la situación jurídica infringida. La articulación
de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la
promoción de pruebas y los cinco siguientes para su
evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora
del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la
situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia
de reenganche o restitución de la situación de un trabajador
o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será
inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de
acudir a los tribunales.
Decreto 8.938 Pág. 173
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo
competentes no le darán curso alguno a los recursos
contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la
autoridad administrativa del trabajo no certifique el
cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la
restitución de la situación jurídica infringida.
Sección Décima: De la Disolución y Liquidación de las
Organizaciones Sindicales
Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones
sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las
afiliadas asistentes a la asamblea, convocada
exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas
de incorporarse en otra organización sindical o de
fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para
crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de
aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta
Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de
trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de
tres años.
Procedimiento para la disolución
Decreto 8.938 Pág. 174
Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar
la disolución de una organización sindical. Cuando existan
razones suficientes, los interesados en la disolución de una
organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del
trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá
apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de
una organización sindical se notificará al Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme
a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus
afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y
designadas por la organización sindical, notificarán la disolución
al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán
presentar el acta de la respectiva asamblea general.
Fusión por absorción de otra organización sindical
Artículo 428. Una organización sindical puede acordar
disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra
organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo
que constituye una fusión por absorción. La organización
sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución
en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar
la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra
organización sindical.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales cancelará el
registro de la organización sindical disuelta y dejará constancia
de la fusión en su expediente y en el expediente de la
organización sindical receptora.
Fusión para crear otra organización sindical
Artículo 429. Dos o más organizaciones sindicales de la misma
naturaleza pueden acordar fusionarse para la creación de una
nueva organización sindical, lo que constituye una fusión por
creación. Cada una de las organizaciones que se fusionan, debe
acordar previamente la disolución de su organización sindical
Decreto 8.938 Pág. 175
mediante asamblea general de trabajadores y trabajadoras y
decidir la creación de la nueva organización.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cancelará los
registros de las organizaciones sindicales que se fusionan y
dejará constancia en cada expediente de la fusión.
Liquidación de los bienes
Artículo 430. La liquidación de los bienes de las
organizaciones sindicales disueltas, se practicará de acuerdo
con las reglas contenidas en los estatutos. Si los estatutos no
establecen reglas para la liquidación de los bienes estas podrán
ser establecidas por la asamblea general que acuerde la
disolución de la organización sindical. Salvo indicación en
contrario, el patrimonio que resultare después de cubrir el
pasivo pasará a ser propiedad de la organización sindical a la
cual estuviere afiliado el sindicato, de no existir tal organización
sindical el patrimonio pasará a la Tesorería de Seguridad Social.
En los casos de disolución derivada de la fusión por absorción o
creación, el patrimonio de la organización sindical disuelta
pasará íntegramente a la organización sindical que la absorbe o
a la nueva organización sindical creada, según sea el caso.
Capítulo II
De la Convención Colectiva de Trabajo
Sección Primera: Disposiciones Generales
Derecho a la negociación colectiva
Artículo 431. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas
entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la
mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de
la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines
esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la
negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para
establecer las condiciones conforme a las cuales se debe
Decreto 8.938 Pág. 176
prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que
correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el
proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la
riqueza.
Efectos de la convención colectiva
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de
trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte
integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o
que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación
de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas
trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical
u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a
todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad
de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su
celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a
quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión,
salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o
sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones
distintas, la convención colectiva que celebre con la
organización sindical que represente a la mayoría de sus
trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o
sucursales.
Cláusulas retroactivas
Artículo 433. Si en la convención colectiva de trabajo se
estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas
beneficiarán a los trabajadores y trabajadoras activos al
momento de la homologación de la convención, salvo
disposición en contrario de las partes.
Progresividad de los beneficios
Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá
concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos
de trabajo vigentes.
Decreto 8.938 Pág. 177
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo
vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas
de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta
naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean
más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar
en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los
beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas
modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de
un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar,
debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la
modificación.
Duración de la convención
Artículo 435. La convención colectiva de trabajo tendrá una
duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos
años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas
revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las
estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien
a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes
hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán,
mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención
colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período
para la cual fue pactada.
Convención colectiva por entidad de trabajo
Artículo 436. Cuando una entidad de trabajo tenga centros de
trabajo en distintas localidades, podrá celebrar convenciones
colectivas de trabajo en cada uno de los centros de trabajo o
celebrar una convención colectiva de trabajo de ámbito de
aplicación nacional.
Cuando varias entidades de trabajo pertenezcan a una misma
corporación, podrán existir convenciones colectivas de trabajo
Decreto 8.938 Pág. 178
con ámbito de aplicación en cada entidad de trabajo o una
única convención colectiva de trabajo con ámbito de aplicación
en todas las entidades de trabajo de la corporación.
Obligación de negociar con la organización sindical más
representativa
Artículo 437. El patrono o la patrona estará obligado u
obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de
trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de
carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical
de mayor representatividad entre los trabajadores y las
trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva
dentro de su período estatutario.
Determinación de la representatividad
Artículo 438. La representatividad de la organización sindical
para la negociación de la convención colectiva o su
administración, o para la negociación de un pliego de
peticiones, se determinará con base a la nómina de afiliados y -
afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales.
En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se
realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras
interesados mediante la realización de un referéndum.
Si existe una única organización sindical entre los trabajadores
y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será
la organización sindical más representativa.
Oportunidad para oponerse a negociación
Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la
negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos
terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo
podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la
improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que
se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa
oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Decreto 8.938 Pág. 179
Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la
Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles
siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del
Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en
un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El
lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la
Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que
rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en
forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
dentro del lapso establecido en la Ley.
Comité de Evaluación y Seguimiento
Artículo 440. En las convenciones colectivas de trabajo que
acuerden las organizaciones sindicales y los patronos y
patronas, quedará establecido un procedimiento y un comité de
carácter permanente, para la debida evaluación y seguimiento
de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho comité, integrado por la partes, se reunirá, al menos, una
vez al mes, y asegurará el cumplimiento de la convención
colectiva de trabajo y de la legislación laboral, a fin de proteger
los derechos de los trabajadores, las trabajadoras y el proceso
social de trabajo.
A petición de ambas partes, o de una de ellas, el ministerio del
poder popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social podrá participar de ella o convocar la reunión
de esta instancia, en el marco de sus competencias.
Duración de las negociaciones
Artículo 441. Las negociaciones de la convención colectiva de
trabajo no excederán de ciento ochenta días continuos. Las
partes podrán, de mutuo acuerdo, establecer prorrogas a este
lapso, cuando lo consideren conveniente.
Decreto 8.938 Pág. 180
Sección Segunda: De las Convenciones Colectivas de
Trabajo en el
Sector Público
Normativa aplicable
Artículo 442. Se someterán al régimen previsto en la presente
sección, las negociaciones de convenciones colectivas de
trabajo en el ámbito de la Administración Pública Nacional,
institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del
Estado.
Las negociaciones colectivas que correspondan a gobernaciones
o alcaldías, sus órganos o entes, consejos legislativos, concejos
municipales y contralorías, se someterán a este régimen, en
cuanto le sea aplicable.
Lineamientos técnicos y financieros
para la negociación
Artículo 443. El Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros y Ministras,
establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán
atender quienes representen en las negociaciones colectivas al
Poder Público Nacional, sus órganos y entes.
Los criterios técnicos y financieros para las negociaciones
colectivas que correspondan a los Poderes Públicos Estadal o
Municipal, sus órganos y entes, serán fijados por el Gobernador
o Gobernadora, o el Alcalde o Alcaldesa, según sea el caso.
Estudio económico comparativo e informe preceptivo
Artículo 444. Si se trata de órganos o entes de la
Administración Pública Nacional, el proyecto de convención
colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría
Nacional, si se trata de órganos o entes de la Administración
Pública Estadal o Municipal, el proyecto de convención colectiva
de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría de la jurisdicción
correspondiente.
Decreto 8.938 Pág. 181
Admitido el proyecto de convención colectiva, el Inspector o la
Inspectora del Trabajo enviará copia del mismo a la entidad de
trabajo correspondiente y le solicitará la remisión del estudio
económico comparativo, que deberá presentar en un lapso de
treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de planificación y
finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo
vigentes en comparación a las solicitadas en el referido
proyecto.
Recibido el estudio económico comparativo, la Inspectoría del
Trabajo lo remitirá al ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de planificación y finanzas, para que,
en un lapso de treinta días, rinda informe preceptivo que
indique los lineamientos específicos para la negociación de la
convención colectiva de que se trate.
En los casos de órganos y entes de la Administración Pública
Estadal o Municipal, el estudio económico comparativo se
enviará a la unidad administrativa responsable de la
planificación y las finanzas, la cual elaborará el informe
preceptivo en los términos establecidos dentro de los treinta
días siguientes.
Una vez recibido el informe preceptivo el Inspector ó Inspectora
del Trabajo convocará a la negociación de la Convención
Colectiva de Trabajo.
Garantía de legalidad
Artículo 445. La Procuraduría General de la República y el
Ministerio del poder popular con competencia en la planificación
y finanzas, designarán representantes para asistir a los
procesos de negociación de las convenciones colectivas de la
Administración Pública Nacional, sus entes y órganos, y
garantizarán que los acuerdos alcanzados estén enmarcados en
los lineamientos técnicos y financieros, así como en la
normativa legal vigente.
En las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo que
involucren a la Administración Pública Estadal o Municipal, sus
entes y órganos, asistirán representantes de la Procuraduría del
Decreto 8.938 Pág. 182
Estado o la Sindicatura Municipal, y de las unidades de
planificación y finanzas correspondientes.
Responsabilidad legal
Artículo 446. El incumplimiento de los lineamientos técnicos,
financieros y de la normativa legal por parte de los y las
representantes de los órganos y entes del Poder Público
involucrados, dará lugar al establecimiento de su
responsabilidad de conformidad con la Ley que rige la materia
contra la corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.
Oportunidad de aplicación de los acuerdos
Artículo 447. Cuando en virtud de una convención colectiva
de trabajo se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del
sector público no previstas en el presupuesto vigente, se
entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en
el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la
disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento
inmediato.
La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten
a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá
ser aprobada por el Consejo de Ministros y Ministras.
Cuando los acuerdos correspondan a la Administración Pública
Estadal o Municipal, sus órganos o entes, deberá ser aprobado
por el Gobernador o Gobernadora, el Alcalde o la Alcaldesa,
según sea el caso.
Sección Tercera: De las Convenciones Colectivas de
Trabajo en el
Sector Privado
Convocatoria a negociación
Artículo 448. Admitido el proyecto de convención colectiva de
trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera
reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención
Decreto 8.938 Pág. 183
Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la
admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y
hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del
proyecto.
Presencia del funcionario o de la funcionaria del trabajo
Artículo 449. La discusión de un proyecto de convención
colectiva de trabajo se realizará en presencia de un funcionario
o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones y se
interesará en lograr un acuerdo inspirado en la justicia,
protección del proceso social de trabajo y en la justa
distribución de la riqueza, conforme a la Ley. Ambas partes
podrán realizar las reuniones y acordar las negociaciones sin la
presencia del funcionario o funcionaria del trabajo.
Depósito de la convención colectiva acordada
Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención
colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la
Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada
para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo,
dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su
conformidad con las normas de orden público que rigen la
materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la
fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.
Abstención de homologación
Artículo 451. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo
estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá
indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que
procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los
quince días hábiles siguientes.
En caso que los interesados e interesadas insistieren en el
depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del
Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones
Decreto 8.938 Pág. 184
en la respectiva providencia administrativa, homologando las
cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.
Sección Cuarta: De la Reunión Normativa Laboral
Objeto
Artículo 452. La convención colectiva de trabajo por rama de
actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa
Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre
una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras y uno o varios patronos, una o varias patronas o
sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer
las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en
una misma rama de actividad.
Solicitud
Artículo 453. Uno o varios sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y
trabajadoras, o uno o varios patronos, una o varias patronas o
sindicatos de patronos y patronas, podrán solicitar al ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, la
convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y
suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para
determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria
deberá contener:
a) La indicación expresa de la rama de actividad de que se
trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda
darse a la convención.
b) Cuando la formulen organizaciones sindicales de
trabajadores y trabajadoras, presentar la nómina de
afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios en
las entidades de trabajo requeridas a negociar.
c) Cuando la formule uno o varios patronos, una o varias
patronas, presentar la nómina de los trabajadores y las
trabajadoras al servicio de los patronos interesados y
patronas interesadas.
Decreto 8.938 Pág. 185
d) El proyecto de convención colectiva de trabajo a
negociarse en la Reunión Normativa Laboral.
Requisitos
Artículo 454. El ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, convocará la Reunión
Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones
siguientes:
a) Que los patronos y las patronas solicitantes representen la
mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala
local, regional o nacional.
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras solicitantes representen la mayoría de los
sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de
que se trate, en escala local, regional o nacional.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, podrá solicitar de las organizaciones
sindicales de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y las
patronas, los datos e informaciones que estime convenientes
para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos
en este artículo.
Cuando en una rama de actividad existan convenciones
colectivas que incluyan a la mayoría de los patronos y las
patronas, a la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras de
la rama de actividad de que se trate, el ministerio con
competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá
convocar, de oficio o a petición de las organizaciones sindicales
de trabajadores y trabajadoras, una Reunión Normativa Laboral
con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa
rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.
Lapso para convocatoria
Artículo 455. El ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social en un término de
treinta días continuos, deberá hacer la convocatoria de la
Decreto 8.938 Pág. 186
Reunión o negarla por considerar que no se cumplen los
requisitos legales.
Convocatoria
Artículo 456. Si la solicitud cumple con los requisitos
exigidos, el Ministerio del poder popular en materia de trabajo y
seguridad social ordenará la convocatoria de la Reunión
Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate,
mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo
improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la
fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa
Laboral y sede de la misma.
b) Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales
de trabajadores y trabajadoras que hacen actividad en la
rama.
c) Rama de actividad de que se trate.
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a
la Reunión Normativa.
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la
tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o
pliegos de peticiones en curso en los cuales sea parte
alguno de los patronos y patronas convocados y
convocadas y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la
Reunión, y hasta que esta haya concluido, ningún patrono
o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún
trabajador sin causa justificada debidamente calificada por
un Inspector ó Inspectora de Trabajo.
Publicación de la convocatoria
Artículo 457. Dentro del plazo de los treinta días establecido
en el artículo anterior se publicará una convocatoria donde se
Decreto 8.938 Pág. 187
indique la sede, día y hora en que se instalará la Reunión
Normativa Laboral, la rama de actividad convocada y se hará
referencia a la Gaceta Oficial donde se publicó la Resolución. La
publicación a que refiere el presente artículo se hará en un
diario de amplia circulación en el ámbito territorial de la
Reunión Normativa Laboral.
Presidencia de la reunión
Artículo 458. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá
directamente el ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, por órgano del
Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria que
éste o ésta designe.
El funcionario o la funcionaria que presida la Reunión Normativa
Laboral, será competente para decidir todas las cuestiones que
se susciten en el seno de ella, de conformidad con los
procedimientos establecidos en esta Ley.
Efectos de la convocatoria
Artículo 459. La convocatoria o el reconocimiento de una
Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato, la
terminación en escala local, regional o nacional según sea el
caso, en la rama de actividad de que se trate, de la tramitación
legal de todo pliego de peticiones en el cual sean parte
patronos, patronas o asociaciones de patronos y patronas, o
bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos
de trabajadores y trabajadoras comprendidos y comprendidas
en la Reunión Normativa Laboral.
Oportunidad para oponerse a la reunión
Artículo 460. Sólo en la oportunidad de la instalación de la
Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes o un
tercero o tercera afectado o afectada, oponer alegatos o
defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la
continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales
alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y
serán resueltos por el ministerio del poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro
Decreto 8.938 Pág. 188
del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo si lo
alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo
caso se abrirá una articulación de cuatro días hábiles, vencida la
cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles
subsiguientes.
La decisión sobre los alegatos o defensas, cuando emanare del
funcionario o funcionaria designado o designada al efecto por el
Ministro o Ministra, será susceptible de los recursos
administrativos correspondientes.
Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare
del Ministro o Ministra, pondrá fin a la vía administrativa.
Adhesión
Artículo 461. Uno o varios sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y
trabajadoras, uno o varios patronos, o una o varias patronas,
que no hubieren sido convocados ni convocadas a una Reunión
Normativa Laboral, podrán adherirse a ella, dentro de su ámbito
de actuación, el cual deberá ser concurrente con el ámbito de
aplicación de la Reunión Normativa Laboral. La solicitud de
adhesión deberá realizarse mediante escrito dirigido al
funcionario o la funcionaria que presida la Reunión.
Una vez recibido el escrito, el funcionario o la funcionaria,
previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por
esta Ley, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes la
adhesión solicitada.
Los y las adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan
sujetos y sujetas a las mismas obligaciones y derechos que
corresponden a los que hayan sido legalmente convocados y
convocadas.
Obligaciones de los convocados
Artículo 462. Se considerará legalmente obligado y obligada
por la convención colectiva de trabajo suscrita en la Reunión
Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos
y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y
Decreto 8.938 Pág. 189
centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan
sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de
conformidad con lo establecido en la presente sección.
Protección a la pequeña y mediana industria
Artículo 463. Cuando en una rama de actividad existan
diferencias sustanciales entre las grandes, y de entidades de
trabajo de la pequeña y mediana industria, la convención
colectiva discutida en Reunión Normativa Laboral, deberá
establecer condiciones diferentes para la aplicación de cláusulas
a los fines de protegerlas como fuentes de trabajo y de
producción de bienes o servicios.
Duración de la reunión normativa laboral
Artículo 464. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los
ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las
partes convenir prórrogas de su duración. El ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo, podrá
también prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días
continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las
partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Mediación y arbitraje
Artículo 465. Cuando la Reunión Normativa Laboral no
culmine con un acuerdo definitivo, el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social someterá las diferencias a mediación tomando como base
lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la
tramitación de la audiencia de mediación.
Si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria
del trabajo, a solicitud de parte o de oficio, someterá el
conflicto a arbitraje con base a lo establecido en esta Ley, a
menos que las organizaciones sindicales participantes
manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside la
Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga.
Homologación de los acuerdos de la Reunión
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Normativa Laboral
Artículo 466. La convención colectiva de trabajo por rama de
actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su
defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante
Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social,
dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del
momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales.
Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los
convocados y las convocadas para el momento de la
homologación, serán sustituidas por la establecida en la
Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que
contengan beneficios superiores para sus trabajadores y
trabajadoras.
Ámbito de la aplicación
Artículo 467. La convención colectiva de trabajo por rama de
actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su
defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las
trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las
patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro,
cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio
que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada
oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo.
Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y
trabajadoras de dirección.
Sección Quinta: De la Extensión Obligatoria de la
Convención Colectiva de Trabajo
Solicitud de extensión
Artículo 468. La convención colectiva de trabajo suscrita en
una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive
de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, de extensión obligatoria para los demás patronos,
patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de
actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o
Decreto 8.938 Pág. 191
de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o
centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo
o laudo arbitral.
El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención
colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al
vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.
Requisitos para la extensión
Artículo 469. Para que una convención colectiva de trabajo o
laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria para
toda una determinada rama de actividad, en escala local,
regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes
requisitos:
a) Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral
comprenda al patrono, patrona, sindicato de patronos o
patronas que, a juicio del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social,
represente la mayoría de los patronos y patronas de la
rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la
mayoría de los trabajadores y las trabajadoras ocupados y
ocupadas en ella.
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones,
confederaciones o centrales que agrupen, a juicio del
ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de trabajo y seguridad social, la mayoría de los
trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y
sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate.
c) Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión
Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos o
federaciones de trabajadores y trabajadoras, que sean
parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea
publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia
circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona,
sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o
federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se
consideren directamente afectados y afectadas por tal
extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro
Decreto 8.938 Pág. 192
del término improrrogable de treinta días, contados a partir
de la fecha de publicación del aviso oficial.
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere
presentado oposición alguna o las que se hubieren
formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por
improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de lo previsto en este artículo, cuando
oportunamente se presente la oposición, el Ministerio la
notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una
articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo
que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el
día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación,
vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre
la oposición. Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución
declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o
laudo arbitral. La Resolución podrá fijar condiciones de trabajo
particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad
económica, a las características de la región y al interés general
de la rama de actividad respectiva.
Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones
necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición
y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo
o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes
formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la
Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que
no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la
convención original o sean parte en el laudo.
Aplicación preferente
Artículo 470. La convención colectiva de trabajo o laudo
arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre
cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de
trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos
puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más
favorables a los trabajadores y a las trabajadoras.
Decreto 8.938 Pág. 193
Adhesión posterior a la homologación
Artículo 471. Cuando la convención colectiva de trabajo no
pudiese ser extendida por no llenar los requisitos exigidos,
bastará sin embargo, que uno o varios patronos o patronas y
uno o varios sindicatos de trabajadores y trabajadoras de una
misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como
resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio
del poder popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social su voluntad de adherirse a esa convención
colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes,
a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva
de trabajo llegase a cubrir los requisitos para la extensión, se
podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no
hubiere vencido.
Capítulo III
Del Conflicto Colectivo de Trabajo
Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos
Normativa aplicable
Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que
surjan entre una o más organizaciones sindicales de
trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y
patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para
reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para
oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten
a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Mediación para solución pacifica previa al conflicto
Artículo 473. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo
procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan
entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún
antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho
Decreto 8.938 Pág. 194
público o por la presentación del pliego correspondiente, sin
que ello pueda ser alegado para negar su admisión.
Las organizaciones sindicales llevaran a cabo los procedimientos
previamente establecidos con miras a la solución de las
diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos
antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Negociaciones previas
Artículo 474. Al tener conocimiento de que está planteada o
por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el
Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa breve de
negociaciones entre el patrono o patronos y la organización
sindical u organizaciones sindicales respectivas respectivos y
podrá participar en ellas personalmente o por medio de un
representante, para interesarse en armonizar sus puntos de
vista e intereses.
En ningún caso se coartará el derecho de la organización
sindical a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue
conveniente.
Notificación a la Procuraduría General
Artículo 475. Cuando se plantee un conflicto colectivo
relacionado con un servicio público u organismo dependiente
del Estado, el Inspector o Inspectora del Trabajo, notificará de
inmediato a la Procuraduría General de la República, a la
Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según se
trate en cada caso.
Causas de un pliego conflictivo
Artículo 476. El procedimiento conflictivo comenzará con la
presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de
peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus
planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las
siguientes condiciones:
Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la
negociación de la convención colectiva debidamente convocada
o que hayan culminado los lapsos para la negociación de una
Decreto 8.938 Pág. 195
convención colectiva de trabajo establecidos sin que se haya
logrado acuerdo entre las partes.
Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una
convención colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral
establecidos y la representación de los trabajadores y las
trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje.
Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios
previstos legalmente y los pactados en las convenciones
colectivas que se tengan suscritas.
Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos
derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones.
Prohibición de nuevos planteamientos
Artículo 477. Una vez presentado un pliego de peticiones
contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión
del mismo y hasta su definitiva solución, la organización sindical
presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos,
salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la
presentación del pliego.
Notificación al patrono del pliego
Artículo 478. Dentro de las veinticuatro horas después de
recibido el pliego de peticiones, el Inspector o Inspectora del
Trabajo enviará copia al patrono, patrona, patronos o patronas.
Junta de Conciliación
Artículo 479. Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del
Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y
del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes
principales y de un o una suplente por cada parte, para
constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el
Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta
designe, y funcionara de acuerdo a lo siguiente:
Decreto 8.938 Pág. 196
Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta
de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno o
una de los voceros y voceras, éste o ésta será sustituido o
sustituida por su respectivo suplente.
Los representantes sindicales de la junta de conciliación,
deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de
trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el
conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán
ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de
la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán
estar acompañados por los asesores y las asesoras que a tal
efecto designen.
El funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta
de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el
propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para
lograr acuerdos.
Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no
tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su
representante titular.
En caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de
Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un
representante titular, el funcionario o funcionaria del Trabajo
que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte
respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia
de un representante por lo menos, de cada una de las partes.
Acuerdo de la Junta de Conciliación
Artículo 480. La Junta de Conciliación continuará reuniéndose
hasta que haya acordado una recomendación unánimemente
aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es
imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su
defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha
sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
Decreto 8.938 Pág. 197
La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener
términos específicos de arreglo o la recomendación que la
disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de
arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la
Junta de Conciliación.
Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido
la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las
trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su
presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que
contenga la enumeración de las causas del conflicto, un
extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos
expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de
los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta
de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las
partes, la cual se determinará en el informe, ha sido
rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Conflicto de varias entidades de trabajo
Artículo 481. Cuando se plantee un conflicto colectivo de
trabajo en diversas entidades de trabajo, que forman parte de
una misma rama de actividad económica, agrícola, industrial,
comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno
solo y acordarse la designación de una sola junta de
conciliación.
Finalización del procedimiento conflictivo
Artículo 482. El arreglo entre las partes o la decisión de
someter la disputa a arbitraje, dará por terminado el
procedimiento conflictivo.
Decreto 8.938 Pág. 198
Sección Segunda: De los Servicios Mínimos
Indispensables y Servicios Públicos Esenciales
Servicios mínimos indispensables
Artículo 483. Se consideran servicios mínimos indispensables
de mantenimiento y seguridad, aquellos que sean necesarios
para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya
paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o
las exponga a graves deterioros, y los necesarios para la
seguridad y conservación de los lugares de trabajo.
Producción de bienes y servicios esenciales
Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y
servicios cuya paralización cause daños a la población. El
Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y
servicios considerados esenciales no susceptibles de
interrupción.
En caso de conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, dentro de las ciento veinte horas siguientes a
la admisión del pliego de peticiones, emitirá resolución
motivada indicando las áreas o actividades que durante el
ejercicio del derecho a huelga no pueden ser paralizadas por
afectar la producción de bienes y servicios esenciales.
Caso de huelga
Artículo 485. En caso de huelga, los trabajadores y las
trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando
servicios, serán los y las estrictamente necesarios necesarias de
conformidad con los requerimientos técnicos propios de la
actividad.
La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el
número de trabajadores y trabajadoras que continuarán
prestando servicio.
Decreto 8.938 Pág. 199
La organización sindical podrá hacer las observaciones que
estime pertinentes, cuando a su juicio se exija trabajo a
personas, sin justificación suficiente.
Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y
seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción
de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal
extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los
intereses a que está llamada a tutelar.
Sección Tercera: De la Huelga
Concepto de huelga
Artículo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva
de las labores por los trabajadores y las trabajadoras
interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo.
Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y
trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez
declarada la huelga.
El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos
cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la
población o a las instituciones.
Requisitos de la huelga
Artículo 487. Para que los trabajadores y las trabajadoras
inicien la huelga se requiere:
a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones
conforme a esta Ley.
b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos
indispensables y los servicios públicos esenciales que no
serán afectados por la paralización de labores.
c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde
el momento de la presentación del pliego de peticiones.
Decreto 8.938 Pág. 200
Huelga en transporte
Artículo 488. Los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicio en transporte terrestre o en transporte aéreo no podrán
suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde
tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario
dentro del territorio nacional.
Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en
transporte marítimo podrán declarar la huelga cuando la
embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del
territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto
aquellos y aquellas que tienen la responsabilidad de custodiarlo.
Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el
puerto, salvo que razones técnicas o económicas lo hagan
indispensable.
Protección del ejercicio del derecho a huelga
Artículo 489. El tiempo de servicio de un trabajador o una
trabajadora, no se considerará interrumpido por su ausencia al
trabajo con motivo de la huelga en un conflicto colectivo.
La entidad de trabajo o entidades de trabajo donde se
desarrolla una huelga no podrán contratar a trabajadores ni a
trabajadoras, ni trasladar a trabajadores o a trabajadoras desde
otros centros de trabajo para realizar las labores de los y las
que participan en la huelga.
Los trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su
derecho a huelga estarán protegidos de fuero sindical conforme
a esta Ley, desde la introducción del pliego de peticiones.
Huelga de solidaridad
Artículo 490. En caso de huelga de trabajadores y
trabajadoras de un determinado oficio, arte, profesión o gremio
que solo tenga por objeto ayudar y solidarizarse con otros
trabajadores y otras trabajadoras del mismo oficio, arte,
profesión o gremio en su lucha por condiciones de trabajo
justas u otras causas en el marco del proceso social de trabajo
Decreto 8.938 Pág. 201
y la Ley, se tramitará dentro de la jurisdicción de la Inspectoría
donde se realizará la huelga de solidaridad.
Trámite de la huelga de solidaridad
Artículo 491. Para la tramitación de la huelga de solidaridad
se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en
cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:
El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de
solidaridad con los trabajadores y las trabajadoras que sean
parte en el conflicto principal de que se trate.
La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del
Inspector del Trabajo o su representante, con dos
representantes de los trabajadores y un suplente, y dos
representantes de los patronos y un suplente, que serán
representantes del conjunto de todos los patronos y de todos
los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga
de solidaridad. Los patronos y patronas y los trabajadores y
trabajadoras que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente
al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las
mismas personas que constituyen desde el principio la
respectiva Junta de Conciliación.
La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el
conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de
este conflicto en la solución del mismo.
La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la
respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y
en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea
cual fuere la solución que tenga.
La huelga de solidaridad, por su naturaleza de accesoria, no
dará lugar al arbitraje.
Arbitraje obligatorio
Artículo 492. En caso de huelga que por su extensión,
duración o por otras circunstancias graves que ponga en peligro
inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte
Decreto 8.938 Pág. 202
de ella, aún cuando la junta de conciliación no haya concluido
sus labores, el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, mediante Resolución
motivada, dará por terminado el procedimiento conflictivo y por
tanto la huelga y someterá el conflicto a arbitraje.
Sección Cuarta: Del Arbitraje
Junta de arbitraje
Artículo 493. En caso que un conflicto colectivo sea sometido
a arbitraje, se procederá a la constitución de una junta de
arbitraje, formada por tres miembros. Uno o una de ellos o ellas
será escogido o escogida por los patronos y las patronas de una
terna presentada por los trabajadores y las trabajadoras; otro
será escogido por los trabajadores y las trabajadoras de una
terna presentada por los patronos y las patronas; y el tercero o
tercera será escogido o escogida de mutuo acuerdo. En caso que
no hubiese acuerdo para la designación en el término de cinco
días continuos, el Inspector o la Inspectora del Trabajo designará
a los y las representantes.
Los y las integrantes de la Junta de Arbitraje no podrán ser
personas directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni
vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
La postulación se acompañará de una declaración presentada por
los candidatos y las candidatas que aceptarán el cargo en caso de
ser elegidos o elegidas; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en
la designación del tercer árbitro.
Decisiones de la junta de arbitraje
Artículo 494. La junta de arbitraje constituida según el artículo
anterior será presidida por el tercer o tercera integrante de la
misma y se reunirá en la fecha, hora y lugar que éste o ésta
indique.
Las decisiones de la junta de arbitraje serán tomadas por mayoría
de votos.
Decreto 8.938 Pág. 203
Atribuciones de la junta de arbitraje
Artículo 495. La junta de arbitraje tendrá la misma facultad de
investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán
públicas.
Los y las integrantes de la junta de arbitraje tendrán el carácter
de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales
del trabajo para solicitar que se declare su nulidad, cuando las
decisiones de los árbitros se tomen en contravención a
disposiciones legales de orden público.
Laudo arbitral
Artículo 496. El laudo arbitral deberá ser dictado dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la
junta de arbitraje. Sin embargo, la junta podrá prorrogar este
lapso hasta por treinta días. El laudo será publicado en Gaceta
Oficial y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
Capítulo IV
De la Participación y el Protagonismo Colectivo de los
Trabajadores y las Trabajadoras en la Gestión
Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
Artículo 497. Los consejos de trabajadores y trabajadoras son
expresiones del Poder Popular para la participación protagónica en
el proceso social de trabajo, con la finalidad de producir bienes y
servicios que satisfagan las necesidades del pueblo.
Las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en
la gestión, así como la organización y funcionamiento de los
consejos de trabajadores y trabajadoras, se establecerán en leyes
especiales.
Complementación
Artículo 498. Los consejos de trabajadores y trabajadoras y las
organizaciones sindicales, como expresiones de la clase
trabajadora organizada, desarrollarán iniciativas de apoyo,
Decreto 8.938 Pág. 204
coordinación, complementación y solidaridad en el proceso social
de trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los
consejos de trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones
propias, distintas a las de las organizaciones sindicales contenidas
en esta Ley.
TÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y
GARANTÍA DE DERECHOS
Capítulo I
De los Organismos Administrativos del Trabajo
Funciones del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social
Artículo 499. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
pertinentes corresponderá al ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual
tendrá las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las
leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y
resoluciones en materia de trabajo y seguridad social,
asegurando la participación protagónica del pueblo
organizado en el marco del proceso social de trabajo.
2. Aplicar la justicia en materia de trabajo en sede
administrativa, con base en los principios constitucionales
garantizando la protección del proceso social del trabajo y
de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
3. Asegurar el cumplimiento de la normativa en materia de
seguridad social y desarrollar los planes y misiones
necesarias para garantizar la universalidad, la plena
inclusión, protección y el efectivo disfrute del derecho a la
seguridad social de todas las personas, particularmente
quienes más lo necesiten, independientemente de su
capacidad contributiva.
4. Recoger y procesar la información necesaria para apoyar el
diseño y ejecución y de políticas y planes en materia de
Decreto 8.938 Pág. 205
Trabajo; para la reforma o aprobación de leyes,
reglamentos y decretos destinados a fortalecer el trabajo
como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los
fines del Estado.
5. Ejercer vigilancia y aplicar los correctivos necesarios para
que dentro de la relación de trabajo no se apliquen
mecanismos destinados a simular la relación laboral en
fraude a la Ley, y se garantice la estabilidad laboral y la
inamovilidad laboral.
6. Participar en el diseño y ejecución de planes y misiones
relacionados con la formación de los trabajadores y
trabajadoras; con la promoción, protección y desarrollo de las
fuentes de trabajo; con la protección de los salarios y, en
general, con el desarrollo social del país, que adelante el
Ejecutivo Nacional.
7. Supervisar, inspeccionar y fiscalizar los entidades de trabajo
para garantizar el cumplimiento de las normas del trabajo,
particularmente las relacionadas con las condiciones de
trabajo, de salud y de seguridad laboral, con especial
atención a los sectores que, por sus características, tienen
modalidades especiales de condiciones de trabajo, y
contribuir en la elaboración de leyes que regulen la materia
laboral para estos sectores, procurando la mayor
participación de los trabajadores, trabajadoras, sus
organizaciones sociales.
8. Asegurar la atención a los trabajadores y trabajadoras no
dependientes o por cuenta propia, procurando su
incorporación de pleno derecho a la seguridad social, y
apoyando las iniciativas destinadas al desarrollo de proyectos
organizativos para la producción de bienes y servicios de
estos trabajadores y trabajadoras en el marco del proceso
social de trabajo.
9. Publicar, en coordinación con el instituto con competencia en
estadísticas, dentro de los primeros seis meses de cada año,
un informe correspondiente al año anterior, el cual contendrá
las series estadísticas y demás datos que permitan obtener
información actualizada de la situación laboral nacional.
Decreto 8.938 Pág. 206
10. Vigilar el cumplimiento de la normativa destinada a la
protección de la familia, la maternidad y la paternidad, y
aplicar los correctivos necesarios para asegurar el pleno
disfrute de derechos.
11. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y
trabajo de los trabajadores y de su familia así como la
utilización del tiempo libre, vacaciones y tomar las iniciativas
y medidas que fueren procedentes para asegurar, mediante
planes especiales y misiones, el disfrute del turismo social, el
deporte, la cultura y la recreación, a partir de las
organizaciones del Poder Popular.
12. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la
organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el
derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por
trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga.
13. Asesorar y asistir legalmente en forma gratuita a
trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y
trabajadoras y sus organizaciones en todo lo correspondiente
a la materia laboral;
14. Aplicar las sanciones establecidas para los infractores y las
infractoras de las normativas en materia de trabajo y emitir la
solvencia laboral, documento que certifica que el patrono o
patrona no tiene incumplimientos en materia laboral.
15. Apoyar y colaborar con las iniciativas de los consejos de
trabajadores y trabajadoras, orientadas a dirigir y proteger el
proceso social de trabajo para la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades del pueblo,
procurando la justa distribución de la riqueza producida a
costos y precios justos.
16. Apoyar y colaborar con los trabajadores y las trabajadoras en
los procesos de reactivación productiva de entidades de
trabajo recuperadas por el Estado;
17. Mantener amplio diálogo, democrático y participativo, con las
organizaciones sindicales y sociales que se relacionan en el
proceso social de trabajo.
Decreto 8.938 Pág. 207
18. Presentar proyectos de ley en materia de trabajo y seguridad
social a partir de la amplia participación de las organizaciones
sociales;
19. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes de la
República Bolivariana de Venezuela.
Del ministro o ministra del poder popular con competencia
en materia del trabajo y seguridad social
Artículo 500. El ministro o ministra del poder popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar las Resoluciones y realizar todas las actuaciones y
acciones que la Ley indica son de su competencia, y aquellas
que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, las
leyes atinentes a la seguridad social, los reglamentos,
decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad
social.
2. Autorizar la ocupación temporal por los trabajadores y
trabajadoras de una entidad cerrada ilegalmente o
abandonada por sus patronos o patronas, y designar
mediante resolución la junta administradora especial en
protección de los puestos de trabajo, del proceso social del
trabajo y de la producción de bienes o servicios para
satisfacer necesidades del pueblo.
3. Convocar la reunión normativa laboral, presidirla o designar
al funcionario o funcionaria del trabajo que la presidirá,
homologar la convención colectiva aprobada por la reunión
normativa laboral y decidir sobre la solicitud de extensión de
la convención normativa laboral.
4. Fijar, por resolución, los servicios mínimos indispensables en
casos de controversia, y los servicios públicos esenciales,
para el ejercicio de los trabajadores y trabajadoras del
derecho a huelga.
5. Ordenar por resolución el arbitraje obligatorio de un conflicto
colectivo de trabajo y el reinicio de las actividades en los
casos establecidos por la Ley.
Decreto 8.938 Pág. 208
6. Conocer y decidir sobre los recursos jerárquicos interpuestos
contra las Providencias Administrativas recurribles de los
Inspectores o Inspectorías del Trabajo y contra la abstención
del registro de una organización sindical por el Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales.
7. Sustanciar y decidir los procedimientos de sanción contra
Inspectores o Inspectoras del Trabajo y ratificar ó revocar la
decisión de sanción a un funcionario o funcionaria del trabajo
cuando signifique su remoción.
8. Solicitar del Ministerio Público su actuación para los casos de
infracciones a la Ley que ameritan la intervención de los
órganos jurisdiccionales.
9. Crear, mediante resolución, las Inspectorías del Trabajo y las
Sub Inspectorías del Trabajo, necesarias para la protección
eficaz y eficiente del proceso social del trabajo y los derechos
de trabajadores y trabajadoras determinando su jurisdicción.
10. Crear, mediante resolución, los Centros de Encuentro para la
Educación y el Trabajo que sean necesarios en el marco de
los planes de de desarrollo económico y social de la Nación.
11. Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
De los funcionarios y las funcionarias del trabajo
Artículo 501. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo no
podrán tener interés, directo, ni indirecto, en las entidades de
trabajo comprendidas en su jurisdicción.
Funcionarios y funcionarias especiales
Artículo 502. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios
o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el
arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás
competencias que se les asignen.
Actuación de los trabajadores y trabajadoras
Decreto 8.938 Pág. 209
Artículo 503. Los trabajadores y las trabajadoras, así como sus
organizaciones sociales, podrán realizar cualquier trámite o
actuación ante el ministerio del poder popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social o sus dependencias, sin
necesidad de ser asistidos por un abogado o abogada.
Servicio de asistencia legal gratuita a los trabajadores y
las trabajadoras
Artículo 504. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, tendrá en cada Inspectoría
ó Sub Inspectoría del Trabajo un servicio de Procuraduría del
Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar
de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores,
trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus
organizaciones, que requieran la asistencia o representación legal
en sede administrativa o ante los órganos jurisdiccionales del
trabajo, según sea el caso.
Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo
Artículo 505. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, en el marco del proceso
social de trabajo, de los planes de desarrollo económico y social
de la Nación, y de los programas y misiones enfocadas en los
procesos de educación, saber y trabajo, pondrá a disposición de
los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sociales y
comunidades, patronos y patronas, los Centros de Encuentro para
la Educación y el Trabajo, a objeto de contribuir a:
1. Enlazar las necesidades de formación para el trabajo con las
oportunidades que brinda el sistema educativo en todas sus
modalidades, particularmente las misiones educativas, las
instituciones especializadas en la educación de los
trabajadores y trabajadoras, así como los centros de trabajo
o entidades de trabajo que se presten para la formación en
determinados aspectos de un proceso productivo específico.
2. Enlazar las oportunidades de trabajo digno, productivo, y
liberador con los trabajadores y trabajadoras que se
encuentren en situación de desempleo, especialmente, los y
las jóvenes, así como los trabajadores y trabajadoras de
mayor edad y los trabajadores y trabajadoras con alguna
discapacidad, procurando su incorporación al proceso social
Decreto 8.938 Pág. 210
de trabajo, y brindando el necesario apoyo y
acompañamiento en materia educativa.
3. Enlazar a los trabajadores y trabajadoras no dependientes o
por cuenta propia y sus organizaciones sociales, con las
iniciativas dirigidas a generar redes productoras de bienes o
servicios para satisfacer las necesidades del pueblo en el
marco del proceso social de trabajo, asegurando el disfrute
de los derechos laborales, culturales, educativos y a la
seguridad social por parte de estos trabajadores y
trabajadoras.
4. Enlazar las organizaciones sindicales, consejos de
trabajadores y otras organizaciones del Poder Popular,
especialmente las dirigidas a la producción de bienes o
servicios, con la información sobre oportunidades de
educación y trabajo, así como facilitar su articulación a redes
productoras de bienes o servicios.
La cobertura nacional, ubicación, organización y funcionamiento
de los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo será
determinado por el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, en el marco de los
planes, programas y misiones desarrolladas por el Ejecutivo
Nacional, hasta tanto la ley que rige la materia de empleo lo
establezca.
Capítulo II
De las Inspectorías del Trabajo
Inspectorías del Trabajo
Artículo 506. En todos los Estados del país, en el Distrito Capital,
en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al
menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del
Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los
trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción
territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro
Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como
base la población existente y ofrecer un servicio de atención
integral en materia laboral.
Decreto 8.938 Pág. 211
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en
funcionamiento una Inspectoría o Subinspectoría en cada
municipio del país.
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes
funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del
ministro o ministra del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le
corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe
anual sobre la situación laboral que debe elaborar el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de
trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la
ley o la normativa correspondiente cuando se trate de
reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su
jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las
normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad
laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la
paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o
inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que
las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones
colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la
organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el
derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por
trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de
la jurisdicción territorial que le corresponde.
Decreto 8.938 Pág. 212
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la
normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus
reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social.
Titularidad de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un
Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la
representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia
y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra
del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus
funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que
garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias
decisiones.
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del
trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa
indique que son de su competencia, y aquellas que sean
necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las
obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y
patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos
interpuestos por trabajadores y trabajadoras por
incumplimiento de la ley.
Decreto 8.938 Pág. 213
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los
casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo
o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo
establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades
de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las
prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad
sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho
de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en
caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva,
mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que
pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los
trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado
su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la
negociación de la convención colectiva de trabajo, en los
pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos
colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por
incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el
ministro o ministra del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social.
Subinspectoría del Trabajo
Artículo 510. Dentro de la jurisdicción de una Inspectoría del
Trabajo, podrá funcionar una Sub- Inspectoría del Trabajo, que
atenderá los reclamos de los trabajadores y las trabajadoras,
ejercerá la supervisión de los centros de trabajo asignados, y
garantizara la protección del fuero y la inamovilidad laboral. Las
Sub- Inspectorías del Trabajo, no podrán emitir providencias
administrativas y estarán subordinadas a la Inspectoría del
Trabajo respectiva.
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Inspectorías Nacionales
Artículo 511. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social mantendrá Inspectorías del
Trabajo con competencia nacional para la negociación de
convenciones colectivas y pliegos de peticiones, cuyo ámbito
exceda la jurisdicción de un Estado.
Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o
Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y
competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos
administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes
y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el
contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las
normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan
el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras
de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que
le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto
administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas
sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de
sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se
demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se
trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso
de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o
patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de
Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará
en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de
Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio
Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o
sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de
Decreto 8.938 Pág. 215
lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en
materia de trabajo y seguridad social.
Procedimiento para atender reclamos
de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores
y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de
trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los
reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del
Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el
reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del
Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca
a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a
haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y
presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la
asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras
reclamantes, nombrarán una representación no mayor de
cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la
audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos
alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el
inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha
confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de
trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la
conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del
trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta,
homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus
representantes deberán consignar en los cinco días
siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono,
patrona o sus representantes no diera contestación dentro
del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del
Decreto 8.938 Pág. 216
trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y
trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de
transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el
expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo
para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de
cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales
jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que
resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la
vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa
certificación del inspector o inspectora del trabajo del
cumplimiento de la decisión.
Capítulo III
De la Supervisión de las Entidades de Trabajo
Actos supervisorios
Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los
Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su
identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de
trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier
momento dentro del horario de trabajo, para verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin
necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero
comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá
ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere
procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier
trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al
trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros
documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos
que ésta ordena.
Ordenamientos
Decreto 8.938 Pág. 217
Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento
por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los
trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la
normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las
medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento
que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción
de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa
infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las
correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa
infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos
fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el
procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando
corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello
libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento
estricto a la normativa legal.
Ámbito de actuación del Supervisor
o Supervisora del Trabajo
Artículo 516. La actuación del Supervisor o Supervisora del
Trabajo se extiende a todos los sujetos responsables del
cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas
naturales o jurídicas y se ejerce en:
a) Las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde
se ejecute la prestación laboral.
b) Los vehículos y medios de transporte en general, en los que
se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante
y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones o
aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones
auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de
aquellos.
c) Los inmuebles de tipo residencial, donde presten servicios
trabajadores y trabajadoras, con las limitaciones establecidas
a la facultad de entrada libre de los funcionarios y
Decreto 8.938 Pág. 218
funcionarias, cuando se trate del domicilio del patrono o
patrona.
d) Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente
atribuida a la competencia de otros órganos públicos,
continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin
perjuicio de la competencia de los funcionarios y funcionarias
del trabajo en la materia laboral.
Capítulo IV
De los Registros
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
Artículo 517. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o
interesadas tramitarán lo concerniente al registro de
organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Competencias del Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales
Artículo 518. Son competencias del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales:
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan
cumplido con los requisitos de ley.
2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente
aprobados conforme a la ley.
3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la
administración de los fondos sindicales por parte de la junta
directiva de la organización sindical conforme a la ley
4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le
remite la organización sindical.
5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de
elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo
establecido en la Ley.
Decreto 8.938 Pág. 219
6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por
sus afiliados y afiliadas conforma a la ley y los estatutos o por
decisión de los tribunales del trabajo.
7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue
absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan
para crear una nueva organización sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la
sindicalización para el informe anual del ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social.
9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Trabajo.
Registro Nacional de Entidades de Trabajo
Artículo 519. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional
de Entidades de Trabajo, para llevar los datos en materia de
trabajo y de seguridad social de todas las entidades de trabajo del
país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias
laborales.
Funcionamiento de los registros
Artículo 520. El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, mediante Resolución
reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de Entidades de
Trabajo.
TITULO IX
DE LAS SANCIONES
Régimen sancionatorio por infracción
Artículo 521. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley,
serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que
hubiere lugar.
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Principios del régimen sancionatorio
Artículo 522. La sustanciación y decisión del procedimiento que
dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los
principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad,
proporcionalidad y tipicidad.
Infracción en la forma de pago del salario
Artículo 523. Al patrono o patrona que no pague a sus
trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o
que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o
compense del salario más de lo que la Ley permite, se le impondrá
una multa no menor del equivalente a treinta unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades
tributarias.
Infracción en los anuncios sobre horarios
Artículo 524. Al patrono o patrona que no fije anuncios
relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los
coloque en lugares visibles en la respectiva entidad de trabajo o
en cualquier otra forma aprobada por la inspectoría del trabajo,
que no lleve los registros o libros obligados por esta Ley, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a treinta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta
unidades tributarias.
Infracción a los límites de la jornada de trabajo
Artículo 525. Al patrono o patrona que infrinja las normas
relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al
trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles,
se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta
unidades tributarias.
Infracción de las disposiciones en modalidades
especiales de condiciones de trabajo
Artículo 526. Cualquier infracción a las disposiciones relativas
a los trabajadores y trabajadoras con modalidades especiales
de condiciones de trabajo establecidas en la presente ley hará
incurrir al patrono o patrona infractor o infractora en el pago de
Decreto 8.938 Pág. 221
una multa no menor del equivalente a treinta unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades
tributarias.
Infracción a las disposiciones sobre trabajadores
extranjeros y trabajadoras extranjeras
Artículo 527. Al patrono o patrona que infrinja las
disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros o
trabajadoras extranjeras se le impondrá una multa no menor
del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del
equivalente a sesenta unidades tributarias.
Infracción por acoso laboral o acoso sexual
Artículo 528. El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o
acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente
de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta
unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
a que tenga derecho el trabajador o trabajadora.
Infracción a la normativa sobre alimentación
y centros de educación inicial
Artículo 529. El patrono o patrona que viole la normativa
relacionada con la Ley de Alimentación de los Trabajadores y
Trabajadoras, se le impondrá una multa no menor del equivalente
de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento
veinte unidades tributarias.
Infracción a la normativa sobre
participación en los beneficios
Artículo 530. Al patrono o patrona que no pague correctamente
a sus trabajadores o trabajadoras la participación en los
beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les
corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente
a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento
veinte unidades tributarias.
Infracción a la inamovilidad laboral
Decreto 8.938 Pág. 222
Artículo 531. El patrono o patrona que incurra en el despido,
traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora
amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado
previamente la calificación de despido correspondiente se le
impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte
unidades tributarias.
Desacato a una orden del funcionario
o funcionaria del trabajo
Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la
funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al
infractor o infractora una multa no menor del equivalente a
sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento
veinte unidades tributarias.
Infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago del
salario y las vacaciones
Artículo 533. En caso de que el patrono o patrona pague al
trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no
pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones
se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta
unidades tributarias.
Infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad,
la paternidad y la familia
Artículo 534. En caso de infracción a las disposiciones protectoras
de la maternidad, paternidad y la familia se impondrá al patrono o
patrona una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades
tributarias.
Infracción por fraude o simulación
de la relación de trabajo
Artículo 535. El patrono incurso o patrona incursa en hechos o
actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le
impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte
Decreto 8.938 Pág. 223
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta
unidades tributarias.
Infracción a las garantías a la libertad sindical
Artículo 536. El patrono o patrona que viole las garantías legales de
libertad sindical será sancionado o sancionada con multa no menor
del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del
equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
Infracción a las garantías a la negociación colectiva
Artículo 537. El patrono o patrona que viole las garantías legales
del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada
con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades
tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades
tributarias.
Causas de arresto
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de
reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por
fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del
derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los
actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será
penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena,
tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán
los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a
éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta
directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la
intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción
penal correspondiente.
Arresto por cierre ilegal e injustificado
de la fuente de trabajo
Artículo 539. El patrono o patrona que de manera ilegal e
injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o
sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los
órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del Ministerio
Público.
Reincidencia
Decreto 8.938 Pág. 224
Artículo 540. En caso de que un infractor o una infractora al que se
refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le
imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.
Infracción a los lapsos por el funcionario
o funcionaria del trabajo
Artículo 541. El funcionario o funcionaria del Trabajo que no
cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos,
aun teniendo los medios para hacerlo se le abrirá el procedimiento
administrativo que corresponda conforme a la ley.
Prohibición de recibir dinero, obsequios o dádivas
Artículo 542. El funcionario o funcionaria del Trabajo que perciba
dinero o cualesquier otro obsequio o dádivas será destituido o
destituida, de conformidad con el procedimiento que corresponde
según la ley.
Responsabilidad del cumplimiento de la Ley en los
órganos y entes del Estado
Artículo 543.Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores o trabajadoras
de dirección que tengan como responsabilidad el cumplimiento de las
normas que esta Ley establece y que, por acciones u omisiones y
actuando al margen de la voluntad del Estado, violen las
disposiciones destinadas a proteger el proceso social de trabajo y los
derechos de los trabajadores y trabajadoras, les será abierto el
procedimiento administrativo que corresponda para su remoción o
destitución. El ministro o ministra con competencia en materia de
trabajo y seguridad social oficiará al correspondiente ente u órgano
del Estado para que así se cumpla.
Infracción a la obligación de elecciones sindicales o al
derecho de afiliación
Artículo 544. A los miembros de la junta directiva de una
organización sindical que no convoquen a elecciones en la
oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al
trabajador o trabajadora que lo solicite, no obstante orden judicial,
se les impondrá una multa no menor del equivalente a treinta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades
tributarias, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan
las organizaciones sindicales respectivas.
Decreto 8.938 Pág. 225
Criterios para la fijación de la sanción por infracción
Artículo 545. Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria
que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y
el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el
inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o
atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo
compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de
trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra
circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria
respectiva con criterio de equidad.
Incumplimiento del pago de la multa
Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de
multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras
sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o
Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público
a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones
estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se
ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada
y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento
administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario,
respecto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el
funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de
la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia
del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá
formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que
juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el
funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que
agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o
la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede
hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta
Decreto 8.938 Pág. 226
infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este
literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por
terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días
hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o
infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen
conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del
lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso,
inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos
concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer
alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin
que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo
dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos
infractores o infractoras responsables o no de las infracciones
de que se trate. En el caso que se les declare infractores o
infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción
correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de
que consigne el monto de la multa dentro de un término de
cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de
la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se
negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la
cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los
efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del
término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se
dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad
ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la
multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Recursos legales
Artículo 548. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria
delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o
Inspectora respectiva.
Decreto 8.938 Pág. 227
b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora
directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder
Popular con competencia en la materia del trabajo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles
contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las
partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá
confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.
Competencia del ministro o ministra
Artículo 549. Las multas a los funcionarios o funcionarias del
Trabajo serán impuestas por el Ministro o la Ministra del Poder
Popular con competencia en la materia del trabajo.
Consignación o afianzamiento de la multa para recurrir
Artículo 550. No se oirá el recurso mientras no conste haberse
consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
Pago de las multas
Artículo 551. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al
Tesorería de la Seguridad Social en sus oficinas recaudadoras.
Obligación de denunciar del funcionario
o funcionaria del trabajo
Artículo 552. Los funcionarios o funcionarias del Trabajo que
hubieren conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión
del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán
obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o
a proceder de oficio si fuere el caso.
Negativa o revocatoria de la solvencia laboral
Artículo 553. A los patronos o patronas que incumplan las
obligaciones que le impone esta Ley, les será negada o revocada la
solvencia laboral según a lo establecido en la ley correspondiente.
Notificaciones
Artículo 554. Las notificaciones a que se hace referencia en este
título se realizarán en la forma prevista en esta ley.
Decreto 8.938 Pág. 228
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la
promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la
norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se
incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante
principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho
lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de
la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y
trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral,
y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que
correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados
directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.
Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso
individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador
o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes
de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a
disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas
condiciones, como parte integrante de la garantía de
prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales
de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento
de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a
partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue
conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al
tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía
de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a
realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del
trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo
fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la
contabilidad de la entidad de trabajo.
Decreto 8.938 Pág. 229
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la
entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio
menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de
quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales
establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.
Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en
vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las
entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación
de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los
horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su
jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser
reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción
de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.
Cuarta. Sobre las organizaciones sindicales:
1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en
esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de
enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades
correspondientes al registro y documentación de las
organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta
Ley antes del 31 de diciembre del 2013.
Quinta. Las Agencias de Empleo se transformarán en los Centros de
Encuentro para la Educación y el Trabajo en un lapso no mayor a
seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Sexta. Hasta tanto no entre en vigencia una ley especial que
establezca las formas de participación de los trabajadores y
trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, los directores
y directoras laborales en las entidades de trabajo públicas
continuarán cumpliendo sus funciones por el periodo para el cual
fueron electos.
Decreto 8.938 Pág. 230
Séptima. Para la correcta aplicación de esta Ley y su
implementación en todo el Territorio Nacional y en todas la entidades
de trabajo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
designará un Consejo Superior del Trabajo, que tendrá un
Reglamento de funcionamiento y se encargará de manera directa de
coordinar todas las acciones para el desarrollo pleno de la Ley
Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en un lapso de
tres (03) años contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Disposiciones Derogatorias
Primera. Se derogan los artículos del 187 al 192, ambos inclusive,
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de
Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en esta Ley.
Segunda. Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de
1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en
la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria.
Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil
doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y
13° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Decreto 8.938 Pág. 231
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(L.S.)
ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)
TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Exteriores
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Finanzas
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa
(L.S.)
HENRY DE JESUS RANGEL SILVA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Comercio
(L.S.)
EDMEE BETANCOURT DE GARCIA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Industrias
(L.S.)
RICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO
Refrendado
Decreto 8.938 Pág. 232
El Ministro del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Educación Universitaria
(L.S.)
MARLENE YADIRA CORDOVA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Educación
(L.S.)
MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
la Salud
(L.S.)
EUGENIA SADER CASTELLANOS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
MARIA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Transporte Terrestre
(L.S.)
JUAN DE JESUS GARCIA TOUSSAINTT
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
Transporte Acuático y Aéreo
(L.S.)
ELSA ILIANA GUTIERREZ GRAFFE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Vivienda y Hábitat
Decreto 8.938 Pág. 233
(L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
de Petróleo y Minería
(L.S.)
RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Ambiente
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Ciencia, Tecnología e Innovación
(L.S.)
JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Comunicación y la Información
(L.S.)
ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
las Comunas y Protección Social
(L.S.)
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
(L.S.)
CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Cultura
(L.S.)
PEDRO CALZADILLA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
el Deporte
(L.S.)
HECTOR RODRIGUEZ CASTRO
Decreto 8.938 Pág. 234
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
los Pueblos Indígenas
(L.S.)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
NANCY PEREZ SIERRA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
Para la Energía Eléctrica
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para la Juventud
(L.S.)
MARIA PILAR HERNANDEZ DOMINGUEZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
MARIA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro de Estado para
la Banca Pública
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro de Estado para
la Transformación Revolucionaria
de la Gran Caracas
(L.S.)
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS
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